Exp. 46.534/ymf
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 46.534.
PARTE ACTORA: CARMEN IRENE SÁNCHEZ viuda de MORALES, ZULIA MORALES SÁNCHEZ, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, MARIO MORALES SÁNCHEZ, NIALA JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, MERIDA IRENE MORALES SÁNCHEZ y ALIN ARTURO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 8.506.671, 8.506.670 y 9.798.400, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA: CARMEN IRENE SÁNCHEZ DE VALERA: abogada en ejercicio NILENDIS CARABALLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.283.866 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.132.934 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No.44, Tomo 33-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y EL BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Metropolitano de caracas, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, quedando anotado bajo el No.74, Tomo 16A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No.29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en BANCO UNIVERSAL; posteriormente modificados según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre de 2000, bajo el No.27, Tomo 267-A-Sgdo; y últimamente modificado en la citada oficina de registro el 17 de octubre de 2003, bajo el No.31, Tomo 149-A-Sgdo.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (NULIDAD DE DOCUMENTOS).
FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano GUIDO E. URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-15.162.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.114.756 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Metropolitano de caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, quedando anotado bajo el No.74, Tomo 16A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No.29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en BANCO UNIVERSAL; posteriormente modificados según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre de 2000, bajo el No.27, Tomo 267-A-Sgdo; y últimamente modificado en la citada oficina de registro el 17 de octubre de 2003, bajo el No.31, Tomo 149-A-Sgdo., a presentar escrito en el cual alegó que de conformidad con lo previsto en los artículos 267, ordinal 1°, 269 y 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil procedía a coadyuvar en las defensas o excepciones planteadas en este proceso por la codemandada DACTIMON REAL C.A., y a tal efecto solicita a este Tribunal declare la perención de la instancia de la presente causa, en razón que la parte demandante no cumplió con las obligaciones o cargas procesales impuestas dentro del lapso de los treinta (30) días consecutivos para el logro de la citación, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada, sociedad mercantil DACTIMON REAL, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto la presente acción es interpuesta en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) fecha posterior al fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamó ALI NAMAZI BORHAN.
Pasa esta Juzgadora a hacer una síntesis narrativa, de las actas que componen la presente incidencia:

En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 el apoderado actor cumplió con las obligaciones o cargas procesales a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
La alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El apoderado actor solicitó se librasen los recaudos de citación a la parte codemandada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 el apoderado actor solicito al Tribunal se librase cartel de citación a la parte codemandada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal ordenó librar Cartel de citación a la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, el apoderado actor solicitó se comisionara a un juzgado de Municipio de la ciudad de Caracas para la práctica de la citación de la codemandada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 se ordenó comisionar para la práctica de la citación de la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 el apoderado actor consignó ejemplares en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la parte codemandada.
En fecha 07 de agosto de 2009 la secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha dejó por cumplidas todas las formalidades de ley, preceptuadas en el artículo ut supra señalado.
En fecha 29 de agosto de 2009 se agregó a las actas resultas de la comisión librada en relación a la citación de la parte codemandada.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2009 el apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares en los cuales se encuentra publicado el cartel de citación de la parte codemandada.
En fecha 18 de noviembre de 2009 la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En la misma fecha dejó por cumplidas las formalidades de ley.
Por escrito de fecha 15 de enero de 2010, el abogado en ejercicio GUIDO E. URDANETA SANDREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó al tribunal se declare la perención de la instancia en la presente causa, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó designar defensor Ad Litem a la parte codemandada sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL.
En fecha 05 de abril de 2010 la ciudadana CARMEN IRENE SÁNCHEZ DE VALERA confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES.
El alguacil de este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, dejó constancia de haber notificado al defensor Ad Litem nombrado en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2010 el defensor Ad Litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2010 la apoderada actora, solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor Ad Litem designado.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación de la parte codemandada.
En fecha 07 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al Defensor Ad Litem designado en la presente causa.
Por escrito de fecha 11 de junio de 2010, la parte codemandada sociedad mercantil DACTIMON REAL presentó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la abogada actora solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a las cuestiones previas opuestas.

DE LOS ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL

Alega el abogado en ejercicio GUIDO E. URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.162.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.114.756 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, que la parte demandante en el presente juicio no cumplió con las obligaciones o cargas procesales impuestas dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda establecido por la ley para impulsar la citación de los demandados, es por ello que en el presente caso opera la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2008, posterior al fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamó ALI NAMAZI BORHAN.
DE LA SOLICITUD DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Vista la solicitud de la perención de la instancia realizada por la parte codemandada, sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL , esta jurisdicente estima procedente citar lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…(omissis)…”.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante se hace necesario la realización de un computo desde el día 25 de junio de 2008, hasta el 27 de octubre de 2008 a los fines de determinar el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la parte actora consignó todo lo relacionado a las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir el actor para impulsar la citación de los demandados, y a continuación se deja constancia de la siguiente manera:

MES DE JUNIO DE 2008: desde el día 25-06-2008 hasta el día 30, transcurrieron cinco (05) días calendarios.
MES DE JULIO DE 2008: desde el 01 hasta el 31 de julio de 2008, este tribunal no Despachó el martes 01 de julio.
Desde el 02 de julio hasta el 31 de julio de 2008, este Tribunal no laboró, por ausencia de Juez, transcurriendo de esta manera en el mes de julio un (01) día calendario.

MES DE AGOSTO: desde el 01 de agosto hasta el 31 de agosto de 2008, este Tribunal no laboró, por ausencia de Juez.
MES DE SEPTIEMBRE DE 2008: desde el 01 hasta 30 de septiembre de 2008, este Tribunal no laboró por ausencia de Juez.
MES DE OCTUBRE DE 2008: los días miércoles 01 y jueves 02 de octubre de 2008,
el Tribunal no laboró por ausencia de Juez.
Desde el viernes 03 hasta el viernes 31 de octubre de 2008, el Tribunal no despacho los días: viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y viernes 24, es por lo que en el presente mes solo transcurrieron 24 días calendarios.

Cabe destacar, que luego del cómputo practicado con la vista al Libro Diario llevado por este Tribunal y al Calendario se constata que los treinta (30) días calendarios culminaron el día domingo 26 de octubre de 2008, razón por la cual la parte actora no tuvo acceso a este órgano jurisdiccional, es por ello que la parte actora diligenció el día lunes 27 de octubre de 2008, cumpliendo de esta manera con las obligaciones impuesta por la ley.
Así las cosas, del examen que ha hecho esta operadora de justicia al presente caso observa que no ha operado la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio GUIDO E. URDANETA SANDREA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se Decide.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Establece el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(omissis)…
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”

De igual manera el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:

“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”

Subsumiendo los hechos con el derecho invocado, esta Juzgadora constata que el abogado en ejercicio GUIDO E. URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.162.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.114.756 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, y no como representante de la sociedad mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, es por ello, que no tiene interés jurídico actual para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, y menos aún asumiendo derechos y defensas que solo le corresponde interponer a la sociedad mercantil ut supra señalada, ya que la oposición de la misma es personal de la persona bien sea jurídica o natural que se considera ilegitima para sostener el juicio, en tal sentido se declara improcedente la cuestión previa opuesta, en razón que la misma no prospera en derecho.- Así se Decide.
DISPOSTIVO.

En razón de los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GUIDO E. URDANETA SANDREA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-15.162.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.114.756 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Metropolitano de caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, quedando anotado bajo el No.74, Tomo 16A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No.29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en BANCO UNIVERSAL; posteriormente modificados según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre de 2000, bajo el No.27, Tomo 267-A-Sgdo; y últimamente modificado en la citada oficina de registro el 17 de octubre de 2003, bajo el No.31, Tomo 149-A-Sgdo., en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue los ciudadanos CARMEN IRENE SÁNCHEZ viuda de MORALES, ZULIA MORALES SÁNCHEZ, CARMEN MORALES SÁNCHEZ, MARIO MORALES SÁNCHEZ, NIALA JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, MERIDA IRENE MORALES SÁNCHEZ y ALIN ARTURO MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 8.506.671, 8.506.670 y 9.798.400, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL y BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, . ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte codemandada sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se público el anterior fallo bajo el No. 2674-2010.-
LA SECRETARIA:

LAURIBEL RONDON ROMERO
HNDU/ymf.