Exp. No.- 46.625/r.r. SENT: 2.667




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES: DESIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO y AUGUSTO CESAR PRADELLI VACCARIELLO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
FECHA DE ADMISION: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2008.

PARTE NARRATIVA
Por resolución de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: DESIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO y AUGUSTO CESAR PRADELLI VACCARIELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.053.135 y V-5.807.794, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.736, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguiente del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha siete (07) de Mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano AUGUSTO CESAR PRADELLI VACCARIELLO con la asistencia del profesional del derecho y de este domicilio IRVIN E. LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.805.459, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.438, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido mas de un año, lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos.
Por auto de fecha 17-05-2.010, el Tribunal ordenó la Notificación de la ciudadana DESSIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO a fin de que manifestara lo que considerara pertinente con relación a la conversión en divorcio solicitada.
En fecha 21-05-2010 el Alguacil del Tribunal expuso haber intentado la notificación personal de la ciudadana DESSIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO, sin haber podido lograr la misma.
En fecha 25-05-2010 el ciudadano AUGUSTO PRADELLI, con la asistencia del abogado IRVIN LEAL antes identificados, solicitó la Notificación mediante Cartel de la ciudadana DESSIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO.
En auto de fecha 28-05-2010, se ordenó la Notificación por medio de la publicación de un cartel en un diario de la localidad.
En auto de fecha 10-06-2010, se ordenó agregar a las actas la publicación consignada en fecha 07-06-2010 por el ciudadano AUGUSTO PRADELLI, relativa al cartel de Notificación a la ciudadana DESSIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO.
PARTE MOTIVA
Establece nuestro Código Civil vigente en la parte infine del artículo 185 dedicado a establecer las causales de Divorcio:
“…También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.”
Por otra parte, opina la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
”…Sabemos que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento comienza con la solicitud hecha de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y presentada personalmente por ellos al Juez competente. Pues bien, puede ocurrir que ambos esposos estén también de acuerdo en solicitar la separación de bienes, caso en el cual harán el pedimento, conjuntamente, en el mismo escrito mediante el cual solicitan de la autoridad judicial, la declaración de separación de cuerpos.”
Hechas las anteriores consideraciones, se observa y consta de actas que se ha dado debido cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 17-05-2010, es decir, la notificación ordenada, sin que la co-solicitante, ciudadana DESSIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO haya comparecido a exponer alegatos con relación a la solicitud de conversión realizada por el ciudadano AUGUSTO CESAR PRADELLI y que de un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 26 de Marzo de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los mismos, igualmente cumplidas como han sido las formalidades establecidas en la normativa legal reguladoras del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los up supra nombrados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: DESIREE CRISTINA ARTEAGA MORENO y AUGUSTO CESAR PRADELLI VACCARIELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.053.135 y V-5.807.794, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Diciembre de dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio No. 278 que corre inserta en las actas, a los folios siete (07) y ocho (08). ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.
Con relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que previamente a la celebración del matrimonio, convinieron la separación de bienes y que durante el matrimonio no habría comunidad de bienes gananciales ni frutos ni plusvalía en virtud de las Capitulaciones Matrimoniales entre ellos celebrada, quedando así inexistente la comunidad de gananciales. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Háganse las participaciones a que hubiere lugar.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO MSc.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 2.667.


LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON