Exp No. 43.670/ac




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto de 2010
200º y 151º

Visto el escrito de fecha 21 de junio del presente año, suscrito por la abogada ZAIDA PADRON VIDAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491 y de este domicilio actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada C.A ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar sobre la presente demanda a la Procuraduría General de la República por ser la demandada una empresa del estado, este tribunal para resolver el pedimento solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2.008 establece:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 UT).
El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De la transcripción del artículo antes citado se evidencia que la notificación del Procurador General de la República debe ser practicada por medio de oficio acompañando todos los recaudos necesarios que sea conducente para formar criterio en el asunto y una vez consignado en el expediente el acuse de recibo de la notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días para darse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República, notificación que se entenderá consumada una vez transcurrido dicho lapso. Ahora bien, aplicando la ley al caso in comento y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de las mismas que por auto de fecha 02 de agosto de 2.005 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por AGRO AVICOLA HAMYS C.A ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil demandada C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) así como también la notificación al Procuraduría General de la República por medio de oficio anexándole copia certificada de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.006 se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República bajo oficio No. 1696-2.006 notificándole de la presente demanda a los fines de que fije criterio en el asunto; ahora bien, en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente consta la copia del oficio librado en fecha 27 de septiembre de 2.006 debidamente firmada y sellada como acuse de haber sido recibido en la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de septiembre de 2.006 y siendo que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente: “…El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…” y revisada la notificación dirigida al Procurador General de la República en fecha 27 de septiembre de 2.006 se evidencia que la misma fue debidamente entregada en la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República ya que en el acuse de recibo del oficio se encuentra estampado el sello de recibido de la Procuraduría y por tal motivo la notificación practicada a la Procuraduría General de la República se encuentra debidamente practicada; en consecuencia este tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la abogada ZAIDA PADRÓN actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA en el sentido de reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
LA JUEZA:



ABG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

ABG. LAURIBEL RONDON ROMERO