REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No.41.005/lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de agosto de 2010
200° y 151°

Vistos los escritos presentados en fechas 01 y 23 de julio de 2010, por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

En escrito de fecha 01 de julio del año en curso, ocurre la ciudadana SOFÍA ABDUL KHALEK MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.061.248, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.440, a manifestar, que existe un criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de Justicia que no ha sido cumplido por la parte actora, plenamente identificada en actas, referida a la modalidad en los contratos de préstamos, (caso BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sentencia No. 85 de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA50-T-2001-001274), consistente en desaplicar y anular las cláusulas estatuidas en los contratos celebrados por la banca; criterio el cual según alega la demandada es vinculante según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional. Por todo ello, en atención a la sentencia antes referida, solicita se reponga la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad.

Por otra parte, en escrito de fecha 23 de julio de 2010, ocurre el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo sus estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-Pro, a responder el escrito presentado por la parte demandada, alegando que la misma sólo pretende entorpecer y confundir el desenvolvimiento normal de la causa, pues insiste en ampararse bajo el régimen de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal, y es el caso que la presente causa se trata de un crédito de garantía hipotecaria estrictamente comercial, tal como se desprende del documento fundamental de la acción.

Así mismo ostenta, que este tema ya fue objeto de apelación y decidido a favor de su representada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009. En consecuencia, en base a las consideraciones que preceden solicita se desestime la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada, antes identificada.

Ahora bien, en base a los alegatos realizados por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes puntualizaciones:

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, este Tribunal decidió conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado AA50-T-2001-001274, paralizar la causa hasta tanto constara en actas la negociación y fijación del mutuo por las partes.

Posteriormente la parte demandante, antes identificada, apeló de la referida decisión, y se oyó la misma, en ambos efectos, en fecha 19 de octubre de 2005.

Seguido el procedimiento por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, finalmente éste resolvió en fecha 13 de julio de 2009, declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte actora; SEGUNDO: LA NULIDAD de la resolución dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia , de fecha 05 de octubre de 2005, y en consecuencia se REPUSO la causa al estado en que se encontraba para el momento que fue paralizada erróneamente por este Tribunal, a fin de continuar la consecución del mismo.

A este respecto, se considera pertinente citar lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia vinculante No. 2473, de fecha 30 de noviembre de 2001, estableció:

“…El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate...” (Resaltado del Tribunal).

De modo que, constata este Tribunal del escrito presentado por la parte demandada, antes identificada, que la misma pretende que sea resuelta una situación que ya ha sido decidida por el Juzgado Superior que conoció la apelación propuesta en la presente causa, basándose incluso en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente signado AA50-T-2001-001274) que no es compatible al presente caso, y que erróneamente, según el Juzgado Superior tantas veces referido, fue aplicada en este juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, en acatamiento a la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el pedimento de reposición de la causa realizado la ciudadana SOFÍA ABDUL KHALEK MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.061.248, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.440, de conformidad con lo ut supra explicitado. Se insta a la parte demandada a actuar en lo consiguiente con probidad y lealtad procesal.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

Abg. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA

Abg. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha se publicó bajo el No.____


LA SECRETARIA