Exp. 47.669
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de agosto de 2010.
200° y 151°
Recibida. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Esta Juzgadora analizando la demanda planteada, hace necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Es pertinente citar lo señalado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENZUELA COMENTADO”, Pág. 353:
“…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…”.
Asimismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:
“…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.”
Se encuentra establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a los requisitos que debe contener el escrito libelar:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la acción contenida en la demanda, por lo que analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la redacción del escrito no es clara en cuanto a la acción que propone acarreando esto incertidumbre respecto a la materia inherente a la misma, lo que se dificulta cuando la parte plantea en su escrito libelar la concepción de demanda por reivindicación de daños y perjuicios y daños morales, lo que no es compatible con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, de conformidad con el artículo anteriormente citado, se tiene que es un requisito fundamental del escrito libelar, especificar la identificación de la parte demandada, en el caso planteado la codemandada en una Sociedad Mercantil, de la cual no consta denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, así mismo, se verifica que no fueron identificados los representantes de la misma, es decir, que no consta indicación de las personas que deben ser citadas en representación de la referida Sociedad Mercantil, ni los datos requeridos en función de identificar a la parte demandada.
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por Reivindicación de Daños y Perjuicios y Daño Moral, propuesta por el ciudadano MARGIRBERT ALEXANDER RANGEL RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.688, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. De conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.2.725.
LA SECRETARIA:
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