REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 43.420/eli
Demandante: Inversiones RILA C.A
Demandado: Joyeria Comercio C.A
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de agosto de 2010
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 04 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.796.813, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, asistido por los abogados VICENTE MARCANO y XIOMARA MAVAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.525 y 26.245, mediante la cual solicita se ejecute la orden emitida en fecha 09 de Febrero de 2009, y se procediera a entregar a su representada la posesión de los inmuebles identificados en el expediente, solicitando para ello se traslade este Tribunal a los inmuebles en cuestión, a los fines de ejecutar la decisión acordada.

Este Tribunal para resolver observa que en fecha 09 de Febrero de 2009, se ordenó la suspensión de la medida de Secuestro dictada por este Tribunal, notificándose de ello a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, la cual fungía como Secuestrataria de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento objeto del litigio.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, que hiciera entrega de los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de secuestro decretada y suspendida en este juicio, librando para ello, boleta de notificación a la referida empresa.

Luego, en fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal dictó un auto por medio del cual negó una solicitud de ejecución forzosa de sentencia solicitada por la parte demandada.

Ahora nuevamente comparece la parte demandada ante este Tribunal a solicitar la restitución de las cosas al estado en el que se encontraban al momento en el que se decretó la medida de secuestro que lo despojó de la posesión de los inmuebles secuestrados, y para resolver el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 356 de fecha 06 de marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 7 de agosto de 2000, decretó la perención del juicio por interdicto restitutorio seguido por la accionante contra el ciudadano Julio Navarro Echezurria. Posteriormente dicho Juzgado, mediante decisión del 19 de marzo de 2000, ordenó la restitución del inmueble a favor del demandado, quien lo poseía antes de instaurarse el juicio restitutorio.

De tal modo, que si el Juez de la causa ordenó restituir el inmueble objeto de litigio al demandado en el juicio principal, no puede considerarse dicha decisión como lesiva del derecho a la defensa ni al debido proceso de la demandante -Inversiones 93-5050 C.A.- habida cuenta que ésta no es más que una consecuencia de la perención de la instancia previamente declarada.

En efecto, al haberse extinguido el proceso por la perención de la instancia, resultaba menester para el Juez de la causa volver las cosas a su estado original antes de haberse iniciado el juicio de interdicto. Siendo así, la orden de restitución del inmueble, no puede entenderse en modo alguno como un menoscabo de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto restituir dicho bien a su poseedor original, es -se insiste- consecuencia ineludible de la extinción del proceso.

En efecto, tal como lo establece la Sala, este Tribunal procedió a poner las cosas en el estado original en el que se encontraban al momento de decretar las medidas, y ello se evidencia del aludido auto de fecha 26 de mayo de 2010, cuando se expresa: “…se constata que han cesado las funciones que como secuestrataria, tenía la Sociedad Mercantil Inversiones RILA C.A sobre el inmueble constituido por (02) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 2 y 3, ubicado en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial “Paseo Las Delicias”; por lo que este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en dicha resolución, en ejercicio de las facultades expresadas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que consisten en que “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario”, ordena librar Boleta de Notificación a la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, a los fines de que la misma, haga entrega a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A, del inmueble constituido por (02) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 2 y 3, ubicado en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial “Paseo Las Delicias”, en virtud de no estar vigente ningún procedimiento o medida cautelar que ampare sus funciones de secuestrataria judicial sobre el mencionado inmueble.”

Es decir, que no obstante que la parte demanda continúa solicitando que se pongan las cosas en el estado en el que se encontraban, devolviéndole la posesión a la misma, este Tribunal constata que dicho pedimento ya fue proveído de conformidad, dando cumplimiento con las cargas procesales que debe tener el Juez para asegurar la estabilidad jurídica de los procesos judiciales.

En este sentido, es necesario verificar los límites dispositivos de las funciones de un Juez en relación a un juicio, en el cual se declare la perención de la instancia, y verificar así la procedencia de la solicitud de la parte demandada que consiste en una orden que se emita a un Juzgado Ejecutor para la restitución de la posesión de los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas.

La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

Así, al extinguirse el juicio, acaba la cognición por parte del Juez natural que conoció del asunto en principio, y en caso de que una de las partes requiera que le sea tutelado algún derecho, incluso si está relacionado con la causa perimida, deberá intentar una acción autónoma, ya que el ordenamiento jurídico venezolano le otorga los medios para hacer valer cualquier derecho que pretenda le sea tutelado, por medio de la acción correspondiente que se debe intentar por separado; y en virtud de que en el caso en estudio, se configuró una perención a la pretensión del actor, resulta consecuencia lógica-jurídica que a partir de que la misma (perención de la instancia) quede definitivamente firme, el juicio se cierra procesalmente, y el Juez pierde la jurisdicción de la causa, no pudiendo admitir solicitudes y ejecuciones que constituyen por sí mismas nuevas pretensiones de derecho, como lo es solicitado por la parte demandada, en donde este Tribunal agotó todos los medios procesalmente admisibles en derecho para poner las cosas en el estado original en el que se encontraban al momento de decretarse las medidas de secuestro decretadas en este juicio, es decir, restituir la posesión del demandado-arrendatario en los inmuebles objeto del litigio.

Se tiene entonces, que no puede esta juzgadora tomar una decisión dictada en la presente causa, donde ya se ha dado cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y desnaturalizarla dirigiéndola a elementos no congruentes a ella.

En este sentido, no puede innovarse un juicio que ya esté definitivamente firme y concluido, so pena de incurrir en violación a los derechos y garantías constitucionales a la cosa juzgada y al debido proceso, por lo que debe esta Juzgadora indefectiblemente negar el pedimento realizado por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc). LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.


En la misma fecha se dictó y se publicó, quedando anotada bajo el No._______ de los libros.-

La secretaria