REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 41.649
PARTE DEMANDANTE:
FÉLIX DE JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 2.052.675, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
NOÉ BRITO ECHETO, ALBA SOTO DE BRITO, NOE BRITO SOTO, ROBERTO HERNÁNDEZ FRÍAS y NEXY MARY ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 21.501, 72.723, 81.631 y 83.200, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 43.779.637 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
EURO SUÁREZ ÁREZ y JUAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.697 y 42.542, respectivo, y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN
FECHA: 13/08/2010.
I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2003, por la representación judicial de la parte demandada ciudadano TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 43.779.637 y de este domicilio, en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 08 de abril de 2003, en donde se declaró procedente la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano FÉLIX DE JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 2.052.675, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia en contra del ciudadano TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 43.779.637 y de este domicilio. En tal sentido, procede esta operadora de justicia a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el referido Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
III
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 03 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en la demanda objeto del presente litigio.
En fecha 24 de abril de 2002, se agregó exposición de la alguacil del juzgado a quo donde manifestó haber encontrado al demandado de autos en la dirección indicada por el demandante, recibiendo los recaudos pero negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 26 de abril de 2002, el secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber cumplido con los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 09 y 14 de mayo de 2002, respectivamente, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de medios de prueba.
Igualmente, por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante promovió medios de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, el juzgado de la causa excitó a las partes a la conciliación.
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2002, por la representación judicial de la parte demandante impugnó el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, por la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2003, el juzgado a quo dictó sentencia en primera instancia.
Por diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior sentencia.
Por auto de fecha 02 de junio de 2003, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente expediente.
Por diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De igual modo, por diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2006, 11 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2010, respectivamente, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Por resolución de fecha 22 de marzo de 2010, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la anterior resolución.
En fecha 05 de mayo de 2010, se dejó constancia en actas que el ciudadano TEOLINDO AÑEZ LEAL fue notificado de la referida resolución en fecha 13 de abril de 2010.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte demandante que en fecha 15 de octubre de 1987, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL, identificado en actas, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por un local ubicado en la avenida 17, Sector Puente España, signado con el N° 103-13 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de forma oral, donde se acordó que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento se pagarían los días 15 de cada mes, fijando el monto de las mensualidades por tal concepto, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a resolver dicho contrato y la desocupación del local arrendado conforme a la ley.
Pero que es el caso que el ciudadano TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL en su cualidad de arrendatario, no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, así como los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, todo lo cual da como resultado una mora en el pago de seis (6) mensualidades consecutivas, cada una, que hasta la fecha suman la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00).
Que el arrendatario se niega a desocupar el inmueble arrendado, no obstante de las diligencias de forma amistosa que ha realizado todos los 15 de cada mes, sin que nunca se materializara por parte del arrendatario el pago de lo adeudado, razón por la cual, demandaba al ciudadano TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL, en su carácter de arrendatario para que conviniera en desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Fundamenta la presente demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil.
Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), actualmente NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano TEOLINDO AÑEZ LEAL, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, en primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo y señaló que no es cierto que se encuentre adeudando como ha señalado el demandante los meses de septiembre de 2001 a febrero de 2002, por lo que no existe mora alguna, por cuanto se encuentra solvente hasta la presente fecha con los cánones de arrendamiento del referido local propiedad del ciudadano FELIX DE JESÚS ROSALES.
Reconoce como cierto que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) mensuales, que se celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal sobre el inmueble ubicado en la avenida 17, sector Puente España, signado con el N° 103-13 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De otro modo, niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante haya realizado todas las gestiones para hacer efectivo el pago del arrendamiento supuestamente adeudado, por cuanto ha sido todo lo contrario, negándose el arrendador a recibir el pago, viéndose en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar una oferta real de pago de los cánones de arrendamiento en el tiempo útil que le da la ley y el cual se realizó tal como se evidencia del expediente signado con el N° 84 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se demuestra que se encuentra en situación de solvencia ante su arrendador y que ha sido éste en todo caso quien se ha negado a retirar los cánones de arrendamiento que ha ido consignado ante dicho tribunal en forma mensual.
V
DE LA SENTENCIA APELADA:
Observa esta jurisdicente que el juzgado a quo fundamentó su decisión con base a los siguientes argumentos:
“…En consecuencia, demostrada como se encuentra en actas, la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, en cuanto a las circunstancia (sic) de modo y tiempo en que se desarrolló la misma, y no habiendo la parte demandada acreditado haber pagado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, o en su defecto el hecho extintivo de la obligación contraída, conforme lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, es obvio que se encuentra es estado de insolvencia frente a su arrendador; por lo que, la pretensión deducida en juicio debe prosperar, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide….”. (Negrillas y subrayado del a quo).
VI
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 06 de febrero de 2006, 11 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2010, respectivamente, en el cual solicita la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal por más de un año, y siendo que este juzgado comparte el criterio sostencito por la Sala la de Casación Civil, en fecha 02 de agosto de 2001, en sentencia Nº 0217, expediente Nº 2000-535, donde con relación a la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…”.
Así pues, y por cuanto esta operadora de justicia evidencia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional la carga de emitir su correspondiente decisión, razón por la cual se desecha el pedimento de la parte demandante. Así se declara.
VII
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA:
DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas favorables
Sobre la base expuesta, observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar. Así se establece.
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de documento autenticado en fecha 11 de abril de 1980 por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el N° 37, Tomo 7E de los Libros respectivos.
2. Constancia de residencia a favor del ciudadano FÉLIX DE JESÚS ROSALES, identificado con cédula personal N° 2.052.675, fechada el 26 de noviembre de 2001.
3. Constancia de buena conducta a favor del ciudadano FÉLIX DE JESÚS ROSALES, identificado con cédula personal N° 2.052.675, suscrita en fecha 26 de noviembre de 2001, por la ciudadana ARELIS RAMÍREZ, en su carácter de presidenta de la Asociación de Vecinos Bolivariano 2.
4. Constante de dos (02) folios útiles, facturas emitidas por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉTRICA DE VENEZUELA (Enelven), donde aparece el ciudadano FÉLIX DE JESÚS ROSALES, como cliente.
5. Constante de tres (03) folios útiles facturas expedidas por la empresa CANTV y recibo de pago, a nombre del ciudadano FÉLIX DE JESÚS ROSALES.
Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto observa esta jurisdicente que los hechos que se pretenden probar no resultan hechos controvertidos, en tal sentido, el tribunal lo desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
1. NIEVES JOSEFINA CEPEDA FUENMAYOR, soltera, de oficios del hogar, identificada con cédula personal N° 11.606.119 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
2. MILAGROS DEL VALLE QUERO VALBUENA, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 13.244.076, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Con relación a la declaración de los anteriores testigos, esta jurisdicente observa que las mismas en la pregunta tercera y sexta, respectivamente, responden que el ciudadano FELIX ROSALES, le arrendó en forma verbal al señor TEOLINDO AÑEZ, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y tenían conocimiento que la relación arrendaticia había iniciado el día 15 de octubre de 1987 porque se encontraban presentes, en tal sentido, las estima por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem, en especial al hecho de haberse iniciado la relación arrendaticia en fecha 15 de octubre de 1987, más no así a la falta de pago. Así se declara.
3. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en administración, identificado con cédula personal N° 7.624.130 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. PATRICIA DEL MILAGRO GÓMEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 14.458.662, de oficios del hogar y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
En lo atinente a la declaración de los anteriores testigos, y por cuanto observa esta jurisdicente que los mismos con sus respuestas pretenden demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, por la prohibición legal establecida en dicho artículo, los desecha del presente proceso. Así se establece.
5. JONATHAN LIZARRAGA
Con relación all anterior testigo, y por cuanto evidencia esta jurisdicente que el mismo no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, nada tiene que valorar este tribunal en ese sentido. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Con respecto a este aspecto, esta jurisdicente da por reproducido lo sostenido anteriormente al valorar los medios de prueba presentados por la parte demandada. Así se establece.
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 21 de febrero de 2000, correspondiente a la empresa COMERCIAL CORONA, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación a la anterior documental, y por cuanto observa esta jurisdicente que la misma no aporta elemento de convicción alguno que permita esclarecer los hechos controvertidos, aunado a que con la misma se pretende incorporar hechos nuevos no alegados en la contestación a la demanda, en tal sentido, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho medio de prueba por resultar impertinente. Así se establece.
2. Copia certificada de procedimiento de oferta real de pago, correspondiente al expediente N° 84-2001, donde aparece el ciudadano TEOLINDO AÑEZ como oferente y el ciudadano FÉLIX ROSALES como oferido, expedidas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, y siendo que la valoración que se le otorgue al mismo incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, este juzgado difiere su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
VIII
MOTIVACIÓN:
Valoradas como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso procede esta operadora de justicia a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; el cual puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año
2001, pp. 5).
En la opinión de Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le permite continuar al arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente, en posesión del inmueble mediante el pago del precio.
En el caso sub examine, queda relevado de prueba la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal (a tiempo indeterminado) en fecha 15 de octubre de 1987 entre el ciudadano FÉLIX DE JESÚS ROSALES y el ciudadano TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL, identificados en actas, sobre un inmueble conformado por un local ubicado en la avenida 17, Sector Puente España, signado con el N° 103-13 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo), para ser pagados los días 15 de cada mes, por haberlo así reconocido la parte demandada, y derivarse de la declaración de los testigos contestes promovidos por la parte demandante.
Ante esta situación, y siendo que la parte demandante pretende el desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde verificar la falta de pago correspondiente a dos o más mensualidades consecutivas.
Sobre lo expuesto, se observa de la actas que la parte demandante aduce que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como los meses de enero y febrero de 2002, todo lo cual equivale a seis (06) mensualidades, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo), lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo) actualmente NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo).
Por su lado, la parte demandada a través de la asistencia legal requerida para actuar en juicio negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante por no ser cierto, aduciendo además que ante la negativa de recibo de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador, ha solicitado una oferta real de pago de los cánones de arrendamiento y se encuentra solvente ante su arrendador.
Así las cosas, evidencia quien sentencia que la parte demandada acompañó con su escrito de promoción de medios de prueba copia certificada de procedimiento de oferta real de pago, correspondiente al expediente N° 84-2001, donde aparece el ciudadano TEOLINDO AÑEZ como oferente y el ciudadano FÉLIX ROSALES como oferido, expedidas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De igual modo, se observa que ante esta instancia, acompañó la continuidad de las referidas copias, constando en ella decisión del referido juzgado donde declaró válida la oferta.
En este sentido, este tribunal admite en este proceso las referidas copias certificadas por constituir copias certificadas emanadas de un órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por constituir un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose reservado esta jurisdicente la valoración sobre el referido medio de prueba, procede a hacer las siguientes consideraciones:
La oferta real de pago y del depósito, se encuentra consagrada en el artículo 1.306 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Asimismo, el artículo 1.307 eiusdem, señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°—Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°—Que se haga por persona capaz de pagar.
4°—Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5°—Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°—Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°—Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
El procedimiento de oferta real y depósito, constituye la vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato.
El procedimiento de oferta real de pago y depósito tiene por objetivo, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
Por su lado, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor.
(…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
De otro modo, cabe señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la figura de la consignación inquilinaria en los términos siguientes:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
A este respecto, el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2002, pág. 437, afirma:
“…La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede librarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado. Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario que se refiere al pago disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora debitoris. Este plazo es aplicable ex iure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil y especialmente en el artículo 51 de la LAI que no hace alguna distinción; trátese de casas para habitación, apartamentos, oficinas o cualquier tipo de inmueble arrendado, al tenor de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de LAI…”. (Subrayado del tribunal).
Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que la ley especial consagra expresamente la figura de la consignación arrendaticia, a fin de evitar que el arrendatario incurra en mora para el caso que el arrendador no quiera recibir el pago, estableciendo incluso un lapso para hacer la consignación.
De manera que, mal ha podido hacer uso la parte demandada de la figura de la oferta real y subsiguiente depósito para evitar su mora y liberarse de la obligación de pagar, cuando existe un mecanismo preciso consagrado en nuestra legislación para hacer valer su derecho, tal como lo dispone el artículo 51 y siguiente de la ley especial en materia arrendaticia. Así se establece.
Igualmente, tampoco evidencia esta jurisdicente que la parte demandante haya convalidado el pago de los cánones de arrendamiento con el ofrecimiento hecho por el demandado, por lo que este tribunal toma como no realizadas tales consignaciones. Así se decide.
En consecuencia, y siendo que la parte demandada no hizo uso del mecanismo especial consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, referido a la consignación arrendaticia, sino a través de un procedimiento inidóneo, en tal sentido, considera esta jurisdicente que el arrendatario en la presente causa se encuentra es estado de insolvencia. Así se establece.
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
(…)
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada no demostró haber pagado los cánones de arrendamientos reclamados judicialmente por la parte demandante, se hace forzoso para esta jurisdicente ratificar la sentencia dictada por el a quo y declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.
IX
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2003, por la representación judicial de la parte demandada ciudadano TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 43.779.637 y de este domicilio y por vía de consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de abril de 2003, en donde se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusiere el ciudadano FÉLIX DE JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 2.052.675, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia en contra del ciudadano TEOLINDO ANTONIO AÑEZ LEAL, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 43.779.637 y de este domicilio con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un local ubicado en la avenida 17, Sector Puente España, signado con el N° 103-13 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, totalmente desocupado de personas y de cosas, en el mismo estado que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2722.
LA SECRETARIA:
HNdU/jaf.
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