REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 41.597
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.824.457, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE y ELEIDA ROMAY BARRIOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.557 y 40.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.009.133, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL APONTE MARTINEZ y NUVIA AVILA DE APONTE, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.454 y 19.439, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.003.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por escrito presentado en fecha diez (10) de julio de 2.003, el profesional del derecho JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA VAZQUEZ, parte demandante en la presente causa, solicitó a este Jurisdicente decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento, distinguido con el No. 3, situado en el tercer piso del edificio RESIDENCIAS MARCO POLO, ubicado en la Avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 1998, bajo el No. 18, Tomo 6, Protocolo 1, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2.003, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, hasta cubrir la cantidad de cien mil Bolívares, sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, ya identificado con anterioridad, procediendo a librar el respectivo oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de 2003, fue recibido oficio emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en el cual se sirven informar a este Tribunal, que se tomó debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.003, el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.454, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, procedió a formular la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el representante judicial de la parte demandada de autos, ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, ya identificado ut supra, expone lo siguiente:

(…) Consideramos que la indicada medida cautelar no debió ser decretada en contra de mi mandante por no haberse cumplido los extremos contemplados en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes razones: FUMUS BONIS IURIS: El juzgador acredita la verosimilitud del buen derecho en el contrato… y lo considera como indicio del derecho reclamado…
(…) de la lectura del citado instrumento se desprende que la parte demandada había dado cumplimiento a su obligación de pago desde el mismo momentos del otorgamiento de ese, pues, en el contrato se establece que un precio global “para ser pagado mediante la emisión y aceptación por parte del comprador de una letra de cambio”…
DEL PERICULUM IN MORA: La parte demandante pretendió acreditar este requisito en la circunstancia de que el bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida cautelar, pesa una hipoteca especial de primer grado con medida de prohibición de enajenar y gravar… A tal respecto debemos observar que encontrándose el bien en tales condiciones juridicas desde hace varios años y aun no se ha levantado esa primera medida de prohibición, resulta casi imposible que el demandado José Hildemaro Valor Gutierrez, pueda disponer libremente, por lo que no existió para el momento de la solicitud del decreto cautelar, ni existe en la actualidad ni existirá mientras persista la prohibición, peligro alguno de que el propietario pudiese enajenarlo o gravarlo…

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocación del mérito favorable de las actas.

Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

1. Corre inserto en los folios del cinco (05) al ocho (08) de la presente pieza de medidas, copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano GIOVANNI ANGELINI, procediendo con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BACHAQUERO, COMPAÑÍA ANONIMA, y el ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, de un inmueble constituido por un apartamento, situado en el Tercer piso del Edificio RESIDENCIAS MARCO POLO.
2. Corre inserto en los folios del diez (10) al trece (13) de la presente pieza de medidas, copia fotostática simple de documento de constitución de hipoteca especial de primer grado, sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nro. 03 del Edificio Residencias Marco Polo.
3. Corre inserto en los folios del dieciocho (18) al cuarenta (40) de la presente pieza de medida, copias fotostáticas simples de documentos públicos debidamente registrados.
4. Corre inserto en los folios del setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) de la presente pieza de medida, copia fotostática simple de Documento de Transacción, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, bajo el No. 34, Tomo 6°, Protocolo 1°.
5. Corre inserto en los folios desde el ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) de la presente pieza de medida, copias fotostáticas simples de juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano FRANCESCO SCARANO OREFICE, en contra de los ciudadanos JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ y MARIA LEOPOLDINA OQUENDO CASTELLANO.

En relación a las citadas pruebas de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocación del mérito favorable de las actas.

Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-
DOCUMENTALES:

1. Corre inserto en los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), original de Balance general al treinta (30) de noviembre de 2003, del ciudadano HILDEMARO VALOR GUTIERRREZ.
2. Corre inserto en el folio del cincuenta y siete (57) al setenta y uno (71), original de Estados Financieros Auditados, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2002.

En lo atinente a las pruebas anteriormente transcritas en los numerales 1 y 2, esta Juzgadora observa que por cuanto las mismas fueron emanadas por profesionales universitarios de la contaduría pública, (Despacho de Contadores Públicos Navarro y Asociados), produce autenticidad a sus actos, en consecuencia, le otorga todo su valor probatorio. Así se valora.
IV
MOTIVA

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta cubrir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, constituido por un apartamento distinguido con el No. 03, situado en el tercer piso del edificio “RESIDENCIAS MARCO POLO”, ubicado en la Av. El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos.

El Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se tienen que dar los supuestos previstos en el articulo 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Así pues, la parte demandada ciudadano JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, antes identificado, manifiesta en su escrito de oposición, que no existió, ni fue debida y fehacientemente demostrado en autos, el peligro de insolvencia de la parte demandada que pudiese hacer nugatoria la sentencia. En tal sentido solicita a este Tribunal dejar sin efecto alguno en derecho el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano demandado de autos.

En consecuencia, esta Juzgadora, considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2.003, en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS la solicitante acompaña copia fotostática simple de documento de transacción celebrado por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.001, bajo el No. 34, Tomo 6, Protocolo 1°, lo cual, esta Juzgadora ciertamente lo pondera como indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FUMUS BONI IURIS. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta la apoderada judicial de la parte demandante solicitante, el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado y el derecho que le asiste a la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA VAZQUEZ, ya que el apartamento antes identificado, pesa una hipoteca especial de primer grado con medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, alega que el demandado de autos, no posee otro bien que ejecutar, debido a que procedió al traspaso de sus bienes personales, existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la Ejecución del fallo de la presente pretensión.

Bajo esta perspectiva, la parte demandante en la presente causa, consigna, en la correspondiente etapa probatoria, copia del documento, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 10, Tomo 24, Protocolo 1°, donde consta Hipoteca Especial de Primer grado, hasta por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 94.000), a favor del ciudadano FRANCESCO SCARANO OREFICE, que la parte demandada tiene constituida sobre el apartamento del cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar. De igual manera, consta en autos, copia de procedimiento por Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano singularizado supra, en contra de la parte demandada de autos, por el inmueble objeto de la presente medida, lo que configura la posibilidad de que dicho procedimiento culmine con remate judicial, y en virtud de esa circunstancia, deja abierta la posibilidad o temor objetivo de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo.
Así pues, esta Operadora de Justicia, evidencia, tal cual como quedó demostrado de las pruebas traídas al presente proceso, que el inmueble sobre el cual se peticionó la medida cautelar, pesa una hipoteca especial de primer grado, con medida de prohibición de enajenar y gravar; consecuencialmente, se verifica que ciertamente existe peligro de insolvencia de la parte demandada que pudiese hacer nugatoria la sentencia, por lo cual, se presume el temor fundado de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada, al encontrarse lleno el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora, comparte el criterio del Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, quien expresamente enuncia: “La propia jerarquía del órgano jurisdiccional exige que sus decisiones puedan ser ejecutadas y que cuanto contiene una dispositiva sea efectivamente cumplida. Al simbolarizarse la justicia se le vendó los ojos, señalando de esa manera que la misma no podía tener parcialidades. La justicia es ciega porque da la razón a quien la tiene, sin ver a quien, pero esa razón no puede ser abstracta, debe poseer la instrumentación para ejecutarla y debe incidir en un mundo de posibilidades. El aparato judicial es complejo y su marcha supone tiempo, inversión, reflexión, y el principio mismo de la confianza ciudadana, y ella no puede conducir a inutilidad o a la sin razón. Es necesario que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales para que el equilibrio social pueda mantenerse”. (Subrayado del Tribunal). De esta manera, en sintonía con lo supra transcrito, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de velar por la utilidad de la ejecución de los fallos, más aun cuando existan temores fundados de que las pretensiones pudiesen quedar ilusorias, lo cual se consideró demostrado a través de las pruebas aportadas al presente proceso.

De modo que, tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que, se considera configurado un temor objetivo por parte de la pretensora, de ver frutado su derecho, mal podría esta Operadora de Justicia revocar la medida ya decretada por este tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2003.

En conclusión, realizado el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a esta Sentenciadora de que fueron llenados los extremos de ley para el decreto de la medida señalada ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA en la presente causa.

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye en que los extremos requeridos para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario el decreto de la misma. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la medida referida, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR la oposición de medida formulada por el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandado JOSE HILDEMARO VALOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.009.133, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.824.457, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes identificado. En consecuencia:
PRIMERO: se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento distinguido con el No. 03, situado en el tercer piso del edificio “RESIDENCIAS MARCO POLO”, ubicado en la Av. 2, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 1998, bajo el No. 18, Tomo 06, Protocolo 1.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas de la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc)
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, bajo el No. ______

LA SECRETARIA.
HNdU/mfmm