REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 47.613/MOCH


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de agosto de 2010
200 y 151°
Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; esta Jurisdicente, antes de pronunciarse toma en cuenta las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, y observándose de las actas procesales que en el auto de fecha 22 de julio de 2.010 se omitió el término de distancia que le corresponde a la parte demandada, por cuanto se encuentran domiciliados en el Estado Falcón; significando éste un requisito sine qua non para la debida continuación del proceso. Ahora bien, el artículo 206 señala lo siguiente: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. …(omisis),,,” y para preservar el derecho a la defensa que tienen las partes en el presente proceso; en consecuencia, DECLARA NULO el auto de fecha 22 de julio de 2.010 y todas las actuaciones posteriores a éste; en tal sentido, se REPONE la presenta causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en el sentido siguiente: Recibida. Désele entrada y el Curso de Ley. Fórmese expediente. Numérese. Por cuanto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos HERNANDO BARBOZA, PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 89.805, 141.769 y 120.241 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTA, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs F 696.833,33.) sobre un inmueble situado al margen de la vía pública Punto Fijo-Judibana y Oleoducto Ulé, zona denominada “Creolandia” en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad de la parte codemandada ciudadano FRANCESCO ESPÓSITO VACCARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.266.590 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Falcón, de fecha 06 de junio de 1.996, el cual quedo registrado bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 5. Se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que se dice ser de EDILIA GÓMEZ de VALERO, y mide cien metros (100Mts), SUR: propiedad que se dice ser de HUGO LINO GARCÍA, y mide cien metros (100Mts); ESTE: terrenos que son o fueron de ELIANA MEDINA de GÓMEZ CASTRO y mide veinticinco metros (25Mts); y OESTE: la vía punto fijo-Judibana y mide veinticinco metros (25Mts). Se ordena hacer la participación al Registrador Inmobiliario correspondiente. Igualmente, se ordena Intimar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS LACUSTRES C.A (COSELCA), en su carácter de deudora principal e hipotecaria y a los ciudadanos GIOVANNI SALVATORE ESPÓSITO VACCARIELLO, NATALIA PÉREZ y CLAUDIO ESPÓSITO VACCARIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.858.705, 7.862.998 y 10.214.340 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales pagadores, así como también al ciudadano FRANCESCO ESPÓSITO VACCARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.266.590 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Garante hipotecario, a fin de que, apercibidos de ejecución, paguen a la parte ejecutante Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTA, BANCO UNIVERSAL C.A, antes identificada, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes más tres (03) días que se les concede como término de distancia, después de intimados, las siguientes cantidades de dinero: A) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs F 400.000,00) por concepto de Capital adeudado; B) OCHENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs F 88.800,00) por concepto de intereses compensatorios C) OCHO MIL TREINTA y TRES BOLÍVARES CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (Bs F 8.033,33) por concepto de intereses moratorios y D) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES Bs F 200.000,00) por concepto de costas y costos del proceso, según lo pactado expresamente en el Contrato de Otorgamiento de línea de Crédito en la Cláusula Décima Tercera. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega de la boleta de intimación y delñ respectivo oficio dirigido a la oficina Subalterna correspondiente, a cualquiera de los Apoderados Judiciales de la parte actora ut supra señalada, para que personalmente gestione la intimación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado. Y cumplida dicha gestión le entregue al Secretario de este Tribunal el resultado de las actuaciones debidamente documentadas, con inserción de la presente resolución Líbrese boleta de Intimación y acompáñese con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.- Ofíciese.-
Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por Nuestro Máximo tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de Octubre y 15 de Noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Así mismo se ordena expedir por Secretaría la copia simple requerida, con la inserción de la solicitud y de este auto que la provee ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:


ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:


ABOG. LAURIBEL RONDÓN
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