Exp. 47.401/lvrh.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de agosto de 2010
200° y 151º
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos VICTOR AYALA y ALICIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 22.163.678 y 22.162.750, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.937, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace en los siguientes términos:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1976, anotado bajo el No. 19, folios del 42 al 44, tomo 4, protocolo 1°
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1978, anotado bajo el No. 4, folios del 11 al 14, tomo 2, protocolo 1°
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 44, tomo 34, de los libros de autenticaciones.
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 2008.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo el hecho de que dicho inmueble pueda ser vendidos; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda los inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos fundos agropecuarios ubicados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el primero de ellos denominado “San José”, ubicado en la carretera Boscán de dicho municipio, que abarca una superficie de 220 Has., de tierras baldías cercadas de alambres de púas y estantillos de madera, con tres casas de habitación construidas en ellas, y la totalidad de las hectáreas restantes sembradas de pastos artificiales, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: granja propiedad de Medardo Bravo; SUR: hacienda La Conquista de Ramón Fuenmayor; ESTE: hacienda San Pedro, de Jesús Nava; OESTE: hacienda San Francisco, de Rafael Zuleta, el segundo fundo denominado “El Porvenir”, abarca una superficie de 30 Has., de terreno baldío, y se encuentra situado en el sector rural Jobo alto, caserío El Mosquito, en Jurisdicción del referido Municipio Jesús Enrique Lossada, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hato viejo, propiedad que es o fue de Eulises Rincón; SUR: tierras propiedad del ciudadano José Olivar; ESTE: propiedad que es o fue de Fabián Fuenmayor y vía pública intermedia; OESTE: Fundos cocuiritos y el nombrado hato viejo, propiedades que son o fueron de Ramón Fuenmayor y Eulises Rincón. Dicho inmueble le pertenece la ciudadano MANUEL NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.114.316, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1976, anotado bajo el No. 19, folios del 42 al 44, tomo 4, protocolo 1°.
. En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. Y se publicó bajo el No._____-
LA SECRETARIA.
|