Exp No. 41.630/ac
Homologado Convenimiento
Parte actora: Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Mr. COOL C.A.
Fecha: 11/08/2010
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de agosto de 2.010
200° y 151°
Ocurre por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.059.697 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada MR. COOL, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2.001, bajo el No. 38, Tomo 27-A parte demandada en el presente proceso debidamente asistido por el abogado MERWING ARRIETA inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 74.594 por una parte; y por la otra la abogada CIBEL GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de marzo de 1993 bajo el No. 40, Tomo 28-A en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO se encuentra signado con el No. 41.630 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, donde solicitan la homologación al convenimiento celebrado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este juzgado en fecha 25 de junio de 2.003, ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho convenimiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del convenimiento celebrado entre las partes por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada al momento de la ejecución de la medida de embargo preventivo convino en cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo) suma esta que comprende el capital adeudado por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), los honorarios profesionales UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), costos y costas procesales TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) comprometiéndose a cancelar dicha suma de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo entregado en el mismo acto de ejecución de la medida y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Occidental de Descuento signado con el No. 00000143 de la cuenta No. 0116-0101-41-0003794610 de fecha 30 de junio de 2.003 a nombre de la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, así mismo la apoderada antes mencionada expuso haber aceptado el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en todo y cada uno de sus términos.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar el convenimiento de fecha 30 de junio de 2.003, entre las partes intervinientes en la presente causa, en el cual convienen conjuntamente y solicitan se de por terminado la presente causa, se evidencia del mismo que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del convenimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento efectuado por ante el Tribunal Primero de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial entre el ciudadano VICTOR MANUEL LÓPEZ PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.059.697 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada MR. COOL inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2.001, bajo el No. 38, Tomo 27-A parte demandada en el presente proceso debidamente asistido por el abogado MERWING ARRIETA inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 74.594 por una parte; y por la otra la abogada CIBEL GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil LA GIRONDINA C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de marzo de 1993 bajo el No. 40, Tomo 28-A en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se encuentra signado bajo el No. 41.630 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
Abg. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am), bajo el No. 2697
LA SECRETARIA:
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