Exp. No. 47.560
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 10 de agosto de 2010
200° y 151°
Ocurre el profesional del derecho ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERWINSON MONTIEL RINCÓN, EVANGELISTA REVEROL BRAVO, SAMUEL TARAZON NOGUERA, VIOLETA ÁLVAREZ BARRENO, MEDARDO ORTIGOZA ÁVILA, JOSÉ VARGAS MORALES, ABRAHAM GIL BUSTO, LUIS DALL´ORSO y LEONARDO URDANETA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 13.003.573, 3.761.143, 3.287.730, 7.603.069, 4.761.199, 1.694.018, 10.424.492, 13.127.774 y 9.793.510, respectivamente, para intentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la SOCIEDAD CIVIL LIBERMARACAIBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo 1º, representada por el ciudadano REINALDO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.781.640 y de este domicilio, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la libre actividad económica, a la libertad de asociación y a la libertad de sindicalización de sus representados, así como por los actos de monopolio y de abuso de dominio cometidos por la presunta parte agraviante.
Aduce la parte recurrente en amparo que los presuntos agraviados constituyen un grupo de conductores de vehículos en la modalidad de taxis o libres, que prestan sus servicios particulares en la sociedad civil LIBERMARACAIBO, en calidad de afiliados, figura ésta creada por la referida sociedad para incorporar taxistas en esta ciudad, ya que la misma es una filial de la sociedad civil LIBERTAXIS CARACAS, cuyos socios viven en la ciudad de Caracas, destacando además que la presunta parte agraviante no tiene vehículos propios que presten sus servicios como taxi, necesidad ésta que ha llevado a que los profesionales del volante de la ciudad de Maracaibo hayan aceptado las condiciones leoninas bajo las cuales los ha contratado la agraviante bajo un contrato privado de afiliación, donde existe la posibilidad de fungir como socios de la referida empresa.
Que en virtud del hecho imposible para cualquier taxista de llegar a ser socio de la presunta agraviante, se aceptaba la condición de afiliado, cancelando para ello la cantidad exigida por la línea Libermaracaibo, que actualmente asciende a la suma DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), teniendo como derecho la participación del treinta por ciento (30%) de las utilidades netas de la sociedad a finales del año y de formar parte del tribunal disciplinario.
Finalmente, destaca que en el mes de diciembre de 2009, debió la presunta agraviante hacer el reparto del treinta por ciento (30%) de las utilidades netas de la sociedad, entre los conductores afiliados, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 80 del Acta Constitutiva-Estatutos de la presunta agraviante, pero que para sorpresa de los hoy accionantes recibieron la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175, oo), suma ésta a su parecer irrisoria con relación a las finanzas que proporciona la presunta agraviante.
Que en fecha 19 de febrero de 2010, un grupo de taxistas, entre los cuales se encontraban sus representados, hicieron una toma simbólica de la sede de la presunta agraviante, pero la Junta Directiva de la sociedad civil Libermaracaibo, tomó como represalia en su contra rescindir su contrato de afiliación, aplicándose la cláusula octava del contrato de afiliación, la cual a su parecer resulta inconstitucional, ya que la misma establece la prohibición de agremiarse ni formar grupos sectariados, todo lo cual les ha impedido a sus representados prestar sus servicios con una nueva línea de taxis, ya que el agraviante sociedad mercantil Libermaracaibo, forma parte de un monopolio constituido por un grupo de personas residenciados en Caracas que con la anuencia y contubernio del grupo sambil ha creado en cada ciudad donde se ha instalado un centro comercial sambil, una línea de taxis donde sus propietarios son las mismas personas que viven en Caracas y que son socias de la sociedad mercantil LIBERTAXIS CARACAS, impidieron que los conductores de esas ciudades operen en los referidos centros comerciales.
Ahora bien, este tribunal para resolver lo conducente considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este órgano jurisdiccional ordenó notificar a la parte querellante de la resolución dictada por este juzgado en fecha 11 de mayo de 2010, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en actas de su notificación, procediera a ampliar los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, a fin de demostrar al tribunal por medio de prueba por escrito la legitimación con que actúa cada uno de los accionantes, así como acompañar soportes de los fundamentos de hecho esbozados en la escritura libelar.
En este orden, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que en fecha 05 de agosto de 2010, se agregó boleta donde consta notificación de la representación judicial de la presunta parte agraviada.
Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que desde el día siguiente a la constancia en actas de la notificación de tal representación inició el lapso destinado para subsanar, ampliar o corregir la escritura libelar, conforme a lo indicado por este Tribunal.
Así las cosas, es pertinente reseñar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas debe computarse como de dos (02) días, contados a partir de la constancia en actas de la notificación, resaltando además que dicho lapso vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de la notificación. (Sentencia 930, Sala Constitucional-Tribunal Supremo de Justicia, fecha 18 de mayo de 2007, caso: Belkis Contreras Contreras).
En tal sentido, observa esta jurisdicente que en la misma fecha 05 de agosto de 2010, fecha en la que se dejó constancia en actas de la notificación de co-apoderado judicial de la presunta parte agraviada del auto de fecha 11 de mayo de 2010, tal patrocinio ejercido por el abogado ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.440, procedió a realizar una exposición en virtud del mencionando auto de fecha 11 de mayo de 2010, argumentando a tales efectos que la ley no establece la obligatoriedad de acompañar pruebas por escrito que demuestren la legitimidad o legitimatio ad causam.
Ante esta situación, es menester citar el artículo 27 del texto constitucional, el cual reza del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Asimismo, esta jurisdicente observa que el Amparo Constitucional sólo nace en cabeza de quien se ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus defectos fundamentales y susceptibles de protección por el órgano jurisdiccional, y por tanto, sólo a esa persona le está dada la legitimidad para solicitar al tribunal su inmediato restablecimiento.
Los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo son aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por la ley, así como por vía jurisprudencial y obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional.
Por vía jurisprudencial, tal facultad obedece a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde colocó a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho como intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación.
Sobre este aspecto, señalan los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y único intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, ha venido creando un conjunto de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia para el mejor manejo y entendimiento de las acciones de amparo constitucional, constituyéndose estas directrices de carácter vinculante en requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, diferentes a los señalados por la Ley…”.
Entre esos requisitos, exigidos por la referida Sala se encuentra la necesidad de aportar junto a la solicitud de amparo, de manera preclusiva, todos los medios de prueba de que disponga el accionante para ese momento, demostrativos de sus extremos de hecho delatados, así como la proposición de los medios de prueba que pretende utilizar en el decurso del proceso constitucional.
Así puede observarse, en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, cuando establece:
“…1. Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.
Bajo esta óptica, cabe destacar que en la acción de amparo constitucional, el querellante se encuentra obligado a demostrar la ocurrencia de ciertos requisitos, tales como:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión, y
4. La lesión que las violaciones constitucionales que puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Los referidos autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, manifiestan que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b) Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupo u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
c) Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d) Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e) Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje. (Subrayado del tribunal).
Así pues, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio de la acción, no es menos cierto que debe contar a su vez con la idoneidad para ser titular de la pretensión que persigue.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De igual modo, la referida Sala, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, ha establecido en sentencia Nº 102, de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), lo que a continuación se transcribe:
“‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Subrayado del tribunal).
De las máximas supra citadas se infiere que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.
Partiendo de los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales antes referidos, observa esta jurisdicente que en el caso sub examine, el profesional del derecho ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERWINSON MONTIEL RINCÓN, EVANGELISTA REVEROL BRAVO, SAMUEL TARAZON NOGUERA, VIOLETA ÁLVAREZ BARRENO, MEDARDO ORTIGOZA ÁVILA, JOSÉ VARGAS MORALES, ABRAHAM GIL BUSTO, LUIS DALL´ORSO y LEONARDO URDANETA MORILLO, denuncia la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la libre actividad económica, a la libertad de asociación y a la libertad de sindicalización de sus representados, así como por los actos de monopolio y de abuso de dominio cometidos por la presunta parte agraviante SOCIEDAD CIVIL LIBERMARACAIBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo 1º, representada por el ciudadano REINALDO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.781.640 y de este domicilio.
Sobre lo expuesto anteriormente, observa esta jurisdicente que en virtud de resultar oscura la solicitud y de no poder deducir de qué manera la presunta agraviante vulneraba los derechos denunciados por vía de amparo, ordenó a la parte querellante ampliar los medios de prueba, a fin de demostrar la legitimación con que actuaba cada uno de los accionantes, así como acompañar soportes de los fundamentos de hecho esbozados en la escritura libelar, según se evidencia de auto de fecha 11 de mayo de 2010.
Ante tal situación, la representación judicial de la parte querellante una vez notificado de la anterior resolución, presentó escrito realizando una serie de justificaciones que relevaban la necesidad de presentar pruebas por escrito.
Así las cosas, considera necesario citar lo expresado por dicha representación en la solicitud de amparo, cuando señala en primer lugar que los presuntos agraviados constituyen un grupo de conductores de vehículos en la modalidad de taxis o libres, que prestan sus servicios particulares en la sociedad civil LIBERMARACAIBO, en calidad de afiliados, figura ésta creada por la referida sociedad para incorporar taxistas en esta ciudad, ya que la misma es una filial de la sociedad civil LIBERTAXIS CARACAS, cuyos socios viven en la ciudad de Caracas, destacando además que la presunta parte agraviante no tiene vehículos propios que presten sus servicios como taxi, necesidad ésta que ha llevado a que los profesionales del volante de la ciudad de Maracaibo hayan aceptado las condiciones leoninas bajo las cuales los ha contratado la agraviante bajo un contrato privado de afiliación, donde existe la posibilidad de fungir como socios de la referida empresa. (Negrillas y cursivas del tribunal).
De igual modo, señala el co-apoderado judicial de la parte demandante que “…el 19 de Febrero de 2010, un grupo de taxistas, entre los cuales se encontraban mis representados, hicieron una toma simbólica de la sede de la AGRAVIANTE, pero la Junta Directiva de la Sociedad Civil Libermaracaibo tomo (sic) como represalia en su contra el RESCINDIR, nuestro contrato de afiliación, aplicándonos (sic) la CLÁUSULA 8ª del CONTRATO DE AFILIACIÓN, la cual es inconstitucional…”.
Siendo así, de los medios de prueba aportados por la parte accionante no logra evidenciar esta jurisdicente la legitimación de cada uno de los querellantes para ejercer la presente acción, así como tampoco el hecho, acto u omisión cometido por la presunta agraviante.
Sobre este aspecto, es menester citar el criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia N° 974 dictada por en fecha 29 de mayo de 2002, caso: Henry Lugo Peña, sobre los elementos condicionantes de la acción de amparo constitucional, que establece:
“…Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción...”.
Ante esta situación, y siendo que no existe constancia en actas de prueba de los hechos narrados, aunado al caso omiso que hizo la representación judicial a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 11 de mayo de 2010, es por lo que se hace forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
En este orden cabe destacarse, que por resolución de fecha 11 de mayo del presente año, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de esclarecer los hechos dudosos contenidos en la presente acción de amparo, instó a los querellantes ampliar los medios de prueba a los fines de demostrar su legitimación para intentar la presente acción, así como acompañar soportes de los hechos esbozados en el escrito de querella, con el propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
En tal sentido, y por cuanto la presunta parte agraviada no dio cumplimiento satisfactorio a lo expresado por este juzgado en auto de fecha 11 de mayo de 2010, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.
DECISIÓN:
Con fuerza a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el profesional del derecho ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERWINSON MONTIEL RINCÓN, EVANGELISTA REVEROL BRAVO, SAMUEL TARAZON NOGUERA, VIOLETA ÁLVAREZ BARRENO, MEDARDO ORTIGOZA ÁVILA, JOSÉ VARGAS MORALES, ABRAHAM GIL BUSTO, LUIS DALL´ORSO y LEONARDO URDANETA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 13.003.573, 3.761.143, 3.287.730, 7.603.069, 4.761.199, 1.694.018, 10.424.492, 13.127.774 y 9.793.510, respectivamente, para intentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la SOCIEDAD CIVIL LIBERMARACAIBO, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo 1º, representada por el ciudadano REINALDO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.781.640 y de este domicilio. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc.)
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL ROMERO RONDÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.
LA SECRETARIA:
HNDU/jaf.
|