REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.976
PARTE ACTORA: YOVANY DE JESÚS ARROYO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.786.585 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA PADRÓN VIDAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.2.871.739 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.21.491 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADILEM DEL PILAR LÓPEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.12.211.726 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA DELGADO y MARÍA MÓNICA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.21.737 y 34.107 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 05 de marzo de 2009.
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano YOVANY DE JESÚS ARROYO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.786.585 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL y CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.21.491 y 129.644 , a demandar a la ciudadana ADILEN DEL PILAR LÓPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No.12.211.726 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la apoderada actora consignó todos los requisitos exigidos por la ley, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
La Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal ordenó librar recaudos de Intimación a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la apoderada actora, solicitó la Intimación Cartelaria de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009 la apoderada actora consignó los ejemplares en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas los ejemplares consignados.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, la apoderada actora, solicitó que la secretaria de este Tribunal fijara en la morada de la parte demandada el cartel de intimación.
En fecha 14 de agosto de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación.
La secretaria de este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2009, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2009, la apoderada actora, solicitó al Tribunal la designación del defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal designó defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2009, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor Ad Litem designado.
El defensor Ad Litem designado en fecha 23 de octubre de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la apoderada actora solicitó los recaudos de intimación al defensor Ad Litem designado.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 el Tribunal ordenó librar Boleta de Intimación al defensor Ad Litem designado.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber intimado al defensor Ad Litem designado en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana ADILEM LÓPEZ DELGADO, parte demandada se hizo parte en la presente causa.
En la misma fecha otorgó PODER APUD ACTA a las abogadas MARINA DELGADO CARRUYO, MARÍA MONICA DELGADO CARRUYO, MILAGROS DELGADO CARRUYO, ANGEL ADONAY MARQUEZ, SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y ISARLY MATHEUS.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte demandada opuso cuestiones previas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre la parte demandante consignó escrito de objeción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 el Tribunal admitió en cuanto ha lugar las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal admitió en cuanto ha lugar las pruebas presentada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2010, la apoderada de la parte demandada consignó a las actas Acta de Defunción correspondiente al ciudadano quien en vida se llamó YOVANY DE JESÚS ARROYO parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal ordenó suspender el curso de la presente causa hasta tanto se cite a los herederos de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la apoderada de la parte demanda, solicitó al tribunal se dicte la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada, ratifico el contenido de la diligencia de fecha 21 de julio de 2010.-

II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, por cuanto la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luís Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
En este sentido, observa esta jurisdicente que en el presente caso, este Tribunal que por auto de fecha 08 de enero de 2010 se ordenó suspender el curso de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Del análisis efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que desde el día 08 de enero de 2010, fecha en la cual este órgano jurisdiccional ordenó la suspensión del curso de la presente causa, mientras se citaren a los herederos del ciudadano quién en vida se llamó YOVANY DE JESÚS ARROYO, tal como lo dispone el artículo 144 ejusdem, y analizadas como ha sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que las partes no han realizado ningún tipo de acto procesales a los fines de impulsar la citación de los herederos del de cujus y de un simple cómputo matemático se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) meses conste en actas el impulso de las referidas citaciones razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.


III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano quien en vida se llamó YOVANY DE JESÚS ARROYO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.786.585 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ADILEM DEL PILAR LÓPEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.12.211.726 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto del Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2689-2010.-
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
HNdU/ymf.