El recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento iniciado mediante demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ALEXY MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.964, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.787, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación y defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.978, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Remitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa, fijando mediante auto proferido en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme la norma contenida en el artículo 893 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, la parte accionante en esta causa, presentó escrito en el cual solicitó a este Sentenciador declarase inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la presente causa por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley en relación a la competencia por la cuantía, pedimento que fuere oído por este Sentenciador mediante auto proferido el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el cual acordó pronunciarse sobre ello como punto previo en la sentencia definitiva a la que haya lugar.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los efectos de que el Juez del mismo firmase los autos de fecha veintiuno (21) y veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), por adolecer estas de dicha rubrica, siendo recibido nuevamente por este Despacho el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009).
En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la parte demandada en esta causa presentó escrito contentivo de informes.
En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la parte accionante en esta causa acompañada de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, consignó resultas de inspección judicial, solicitando en el mismo acto se confirmase el contenido de la sentencia apelada.
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha relatado las actuaciones cumplidas por los litigantes en esta instancia, conviene en estudiar aquellas que fueron configuradas en el tribunal de la causa. Así obsérvese:
Admitida la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el emplazamiento del demandada de autos, a fin de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse verificado dicho acto de comunicación procesal.
En fecha ocho (8) de junio del año dos mil nueve (2009), se configuró la citación personal de la parte demandada en esta causa según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal de la causa.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte demandada en esta causa dio contestación a la demanda.
En fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte accionante en esta causa otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALEXYS MORALES MORRELL, suficientemente identificado en actas.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte accionante en esta causa presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), en el cual se ordenó la sustanciación de las mismas.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte demandada mediante diligencia suscrita ante el Tribunal de la causa impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa consignó copia fotostática certificada de documento de propiedad inscrito ante la oficina del Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 16, tomo 34, protocolo 1°.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de los ciudadanos NEISA JOSEFINA MORREL BELLIDO, ALBERTO JOSÉ MORALES BRICEÑO, ENDIRA MARINA AGUIRRE SZERER, quedando desierto el acto de la evacuación de la declaración del ciudadano DOUGLAS MELEAN.
En la misma fecha anterior, la parte accionante en esta causa promovió la prueba de exhibición de documentos, asimismo solicitó la prueba de cotejo y ratificó las documentales denominadas recibos de pago, las cuales fueron admitidas mediante auto proferido el día diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), ordenándose en el mismo su sustanciación.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MALEINA ROJAS y NICAR DE MARÍA.
Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la testimonial de los ciudadanos MALEINA ROJAS y NICAR DE MARÍA y DOUGLAS MELEAN, el Tribunal de la causa proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009).
En la misma fecha anterior el Tribunal de la causa efectuó el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo en el Tribunal de la causa la evacuación de la testimonial del ciudadano DOUGLAS MELEAN SOCORRO, quedando desierto el acto de la evacuación de los ciudadanos MILENIA ROJAS y NICAR DE MARÍA.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas a los efectos de lograr la sustanciación de las pruebas de cotejo y de exhibición de documentos.
En fecha primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009), el experto grafotécnico ALAN JESÚS ÁLVAREZ, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley.
En fecha tres (3) de julio del año dos mil nueve (2009), se configuró la intimación de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal de la causa.
En fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos en virtud de la incomparecencia de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR.
En la misma fecha anterior, el alguacil natural del Tribunal de la causa manifestó haber notificado a los ciudadanos RAFAEL APONTE y DUILIA ROJAS DE QUEVEDO, en su carácter de expertos grafotécnicos en la presente causa, quines comparecieron el día nueve (9) de julio del año dos mil nueve (2009) a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando en el mismo acto el juramento de ley correspondiente.
Seguidamente, el día ocho (8) del mismo mes y año, la parte accionante en esta causa señaló los instrumentos indubitados y dubitados a los efectos de la evacuación de la prueba de cotejo promovida.
Habiendo solicitado los expertos grafotécnicos se les hiciere entrega de los documentos dubitados e indubitados a los efectos de practicar la prueba de cotejo promovida en la presente causa, el Tribunal de la causa proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día diez (10) de julio del año dos mil diez (2010).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa recibió oficio de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), los expertos grafotécnicos consignaron el informe técnico pericial correspondiente a la prueba de cotejo promovida en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa ordenó la espera de las resultas de las pruebas de informes a los efectos de dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa recibió misiva del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) y del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASEO MUNICIPAL (IMAU), respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), recibida como fue la última de las resultas de la pruebas de informes en la presente causa, este Tribunal determinó que la misma entraba en la etapa procesal de dictar la sentencia definitiva correspondiente, efectuando un diferimiento de quince (15) días continuos a los efectos de dictar dicho fallo.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), la parte accionante en esta causa solicitó se decretase medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil nueve (2009), la parte demandada en esta causa apeló de dicha sentencia definitiva.
Seguidamente, el día seis (6) de octubre del año dos mil nueve (2009), la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa declarase sin lugar dicha apelación atendiendo a la cuantía de la misma.
En fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en la presente causa, ordenando la remisión del expediente, correspondiéndole conocer a este Despacho por los efectos de la distribución realizada por la oficina respectiva el día quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009).
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes y la decisión proferida por éste último. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicó el demandante, ciudadano ALEXY MORALES MARTÍNEZ, que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), realizó un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una parcela de terreno con una superficie de ciento siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados (107,63 Mts2), con un área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), signado con el N° B15 del conjunto residencial Palermo Norte, ubicado en el sector Santa Rosa de Tierra en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que es de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 9, tomo 30 de los libros llevados por dicha oficina notarial.
Indicó en su escrito libelar que a los efectos de probar la existencia de la mencionada relación arrendaticia, visto que no existe contrato escrito, consignó constantes de once (11) folios útiles recibos de pago de cánones de arrendamiento que fueren cancelados por la demandada de autos a su cónyuge, ciudadana NEISA MORRELL DE MORALES.
Manifestó en su escrito libelar, que desde el día quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009), cada uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00), alcanzando el monto adeudado la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000,00).
Con fundamento en los hechos anteriormente transcritos, el ciudadano ALEXY MORALES MARTINES, demandó el DESALOJO del referido inmueble, conforme la norma contenida en el literal a del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se condene a la demandada de autos a cancelar las pensiones arrendaticias pendientes, así como las costas y costos procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la parte accionada en esta causa, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por ser contraria a los hechos y el derecho invocado.
Señaló además que es falso que el día quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009).
Indicó que desde la referida fecha, quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), se encuentra poseyendo el inmueble objeto de este litigio, ejerciendo sobre el mismo una posesión pública continua y de buena fe.
Conforme a dicha defensa solicitó se declarase sin lugar la demanda de DESALOJO que fuere incoada en su contra por el ciudadano ALEXY MORALES MARTÍNEZ, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la parte demandante en esta causa, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho del Tribunal de la causa para efectuar la promoción de las siguientes documentales:
1. Constancia de deuda pendiente correspondiente al inmueble objeto de este litigio, de la cual se evidencia la obligación del ciudadano ALEXIS MORALES, correspondientes a los meses comprendidos desde enero del año dos mil nueve (2009) hasta junio del mismo año, ambos meses inclusive, solicitando la ratificación de dicha instrumental por parte de la ciudadana MALENIA ROJAS.
2. Estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), donde a su decir consta que la titularidad del servicio público del cual goza el inmueble objeto de este litigio corresponde al ciudadano ALEXY MORALES MARTÍNEZ, solicitando en el mismo acto se ordenase oficiar a dicho ente a los efectos de verificar lo dicho.
3. Factura signada con el N° 00014027, del N° de cuenta contrato 100001278062, emitida el día diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil nueve (2009), residencial del IMAU correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil nueve (2009), residencial SAGAS de los meses abril, mayo, junio y julio del año dos mil nueve (2009); solicitando se oficie a dichos organismos a fin de ratificar el contenido de las referidas documentales.
4. Relación de pagos emitidos por la administradora SALE A HOUSE INMOBILIARIA C.A., recibidos y refrendados por la firma de la demanda, recibos de pago hechos por la demandada así como también los pagos que por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias realizaba la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR a dicha sociedad, correspondientes a los meses comprendidos de julio de dos mil siete (2007), a octubre de dos mil ocho (2008)
5. Recibos de pago signados con los N° 006, 007, 008 y 009, emitidos en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), correspondientes a los cánones de arrendamiento comprendidos desde el quince (15) de enero a quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008).
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos NEISA MORRELL; ALBERTO JOSÉ MORALES, NICAR DE MARÍA, ENDIRA AGUIRRE, DOUGLAS MELEAN, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, evidencia este Sentenciador que en el Tribunal de la causa se llevó a cabo el reconocimiento de las documentales constituidas por los recibos de pago que rielan insertos en los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 50, 55, 59 y 63 del expediente respectivo, por parte de la ciudadana NEISA JOSEFINA MORELL BELLIDO, quien manifestó reconocerlos en su contenido y firma, en especial su rubrica expuesta en cada uno de ellos, indicando que los originales de los mismos se encuentran en poder de la ciudadana MARLENE DE SALAZAR, conservando ella las copias correspondientes a los pagos que efectuaba por concepto de canon de arrendamiento.
Asimismo, se evidencia de actas que se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MORALES BRICEÑO, quien señalo que conoce de vista a la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR; que la misma ocupa el inmueble objeto de este litigio; que es propiedad del demandante de autos, lo cual le consta porque fue el primer inquilino del mismo; que le consta que la referida ciudadana lo habita en condición de arrendataria, ya que con ocasión a que él también fue arrendatario dejó una bomba con su hidroneumático, la cual fue a buscar con posterioridad, siéndole entregada por la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR; y que ha visto al ciudadano RAFAEL SALAZAR en varias oportunidades porque trabaja con su papá, y a la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, en la oportunidad en que le hizo entrega de los referidos bienes y cada vez que ella iba a su casa a cancelar los cánones de arrendamiento.
La ciudadana ENDIRA MARINA AGUIRRE SZERRER, señaló que conoció de vista a la demandada de autos en la oportunidad en que fue a buscar un hidroneumático de su propiedad en el inmueble que anteriormente habitaban, manifestando además que le consta que la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR vive alquilada en el inmueble objeto de este litigio, a su decir propiedad del demandante, y que ha visto al esposo de la referida ciudadana, RAFAEL SALAZAR en las distintas oportunidades en que ha ido a cancelar los cánones de arrendamiento al ciudadano ALEXIS MORALES MARTÍNEZ.
Asimismo, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, manifestó que conoce de vista a la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, quien ocupa el inmueble objeto de este litigio, propiedad del demandante de autos, en condición de arrendataria; que vio a la referida ciudadana en una oportunidad en la casa del ciudadano ALEXIS MORALES, quien se dirigió a su esposa a fin de conocer la deuda que mantenía en relación a dicha relación arrendaticia, y en otra ocasión cuando fue con un amigo, el ciudadano ALBERTO MORALES, a buscar un hidroneumático, quien habitó también el inmueble en calidad de arrendatario; que los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento fueron realizados en efectivo por la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, quien a su decir se encuentra ocupando el inmueble mencionado hace dos (2) años.
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenase la notificación de la ciudadana MALENIA ROJAS, en su condición de administradora de la sociedad mercantil “SALE A HOUSE INMOBILIARIA C.A.” con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; evidenciándose que dicho acto de evacuación fue declarado desierto por el Tribunal de la causa, quedando en consecuencia desechado dicho medio probatorio.
Con ocasión a la prueba de informes, evidencia este Sentenciador que el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió misiva del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS (SAGAS), mediante la cual se le informó que el ciudadano ALEXYS MORALES MARTÍNEZ, parte demandante en esta causa, se encuentra solvente hasta el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), con dicho servicio en relación al inmueble objeto de este litigio.
Asimismo, recibió oficio de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), mediante la cual informaron al Tribunal de la causa que en su Sistema de Atención al Cliente aparece registrado el ciudadano ALEXYS MORALES MARTÍNEZ, parte demandante, como titular de la cuenta contrato del referido servicio del cual goza el inmueble objeto de este juicio, presentando para la fecha dos (2) de julio del año dos mil nueve (2009), una deuda por la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 103,48).
En el mismo sentido, el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), informó al referido órgano jurisdiccional, que de la revisión efectuada a sus archivos, pudieron constatar que el ciudadano ALEXYS MORALES MARTÍNEZ, parte demandante, realizó pagó según factura N° 14027, en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 234,18), por concepto de tarifa residencial y tasa por servicios, IMAU mayo de 2009 que comprende los meses de febrero, marzo y abril, e IMAU agosto de 2009 que comprende los meses de mayo, junio y julio, SAGAS abril, mayo y junio de 2009, e impuesto del inmueble de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009.
Igualmente el Tribunal de la causa, recibió oficio del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), al cual remitió adjuntó estado de cuenta en el que se detalla el pago de los servicios IMAU, SAGAS e INMUEBLES, evidenciándose que la titularidad de los mismos en relación al inmueble objeto de este litigio, corresponde al demandante de autos.
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante de autos, admitida por el Tribunal de la causa, en la oportunidad para su evacuación evidencia este Sentenciador la incomparecencia de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR a dicho acto, por lo que habiendo sido declarado desierto el mismo, quedó desechado dicho medio de prueba.
Asimismo, en relación a la prueba de cotejo promovida en la presente causa por el demandante, evidencia este Sentenciador que evacuada como fue dicho medio probatorio, del informe pericial consignado a las actas del proceso por los expertos, ciudadanos DUILIA ROJAS, ALAN ÁLVAREZ y RAFAEL APONTE, se colige de las conclusiones presentadas por estos, que las firmas dadas como debitadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada, esto es, la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR.
III
DE LA APELACIÓN
Habiendo apelado la demandada de autos de la decisión de mérito proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó los siguientes alegatos como fundamentos de dicho recurso, a saber, que con ocasión al vinculo de amistad que la unía al demandante de autos, ha habitado el inmueble objeto de este litigio desde el mes de agosto del año dos mil nueve (2009), en condición de comodataria y no de arrendataria; que dicho inmueble se encontraba desocupado y prácticamente en gris, conviniendo que como habitantes del mismo efectuarían las correspondientes reparaciones de pintura, destape de cañerías, así como el pago de los servicios públicos, y las cuotas de condominio; que no fue sino hasta un (1) año después de estar habitándolo cuando acordaron verbalmente el pago de pensiones arrendaticias; que no fue hasta el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), cuando el referido inmueble se encontraba en las mejores condiciones, unas vez efectuadas las mencionadas reparaciones, que el demandante de autos le solicitó le hiciera entrega de dicho bien; a cuya petición exigieron tiempo a los efectos de realizar la desocupación correspondiente.
Manifestó además que transcurrido el mes de enero del año dos mil nueve (2009), este se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes, y que no fue hasta el vencimiento del mes de febrero del mismo año cuando éste se dispuso a demandarla por el pago de dichas pensiones arrendaticias.
Señaló que hasta entonces –dos (2) de noviembre del año dos mil nueve (2009)- habitaba el inmueble objeto de este juicio de DESALOJO, en compañía de su cónyuge y su menor hija, quien estudia en un colegio cercano al mismo, por lo que de ser desalojados inmediatamente ésta podría perder el año escolar que cursa, motivo por el cual solicitó a este Sentenciador dispusiere de un lapso de seis (6) meses para efectuar la desocupación correspondiente.
Solicitó a este Sentenciador tomará igualmente en consideración que a este juicio solo fue llamada ella como demandada, obviando el demandante de autos demandar a su cónyuge, quien a su decir, ha estado desde el inicio al frente del inmueble, insistiendo en que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma verbal y no escrita, como fuere el trato dado por la Juzgadora de origen de la causa.
Por su parte, el demandante de autos, manifestó a este Juzgador que los extremos de ley contenidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil patrio, no se encuentran satisfechos, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006, que fuere publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Sentenciador es incompetente por la cuantía para conocer sobre dicho recurso, solicitando en ese sentido, declarase su inadmisibilidad.
IV
DE LA SENTENCIA DEL A QUO
Se evidencia del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la declaratoria con lugar de la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ALEXY MORALES MARTÍNEZ en contra del ciudadano MARLENIS DE SALAZAR, así como la orden de entrega del inmueble arrendado al demandante de autos, y la condena al pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009).
Del contenido de la decisión, se evidencia que la Sentenciadora de Municipio señala que el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento el quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007) realizó contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno con una superficie de 107,63 mts2, con un área de construcción de 110 mts2, ubicada en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº B15, del Conjunto Residencial PALERMO NORTE, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el seis (6) de abril del año dos mil cuatro (2004), Nº 9, tomo 30, de su propiedad, pero desde el quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la demandad de marras no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.500,00), por lo que acude ante esta sala, para que la demandada de conformidad con el artículo 34 ordinal 1º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna y la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) cada uno.
También indica que la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos; negó, rechazó y contradijo que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007) acordara un contrato de tipo verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el hoy demandante; negó, rechazó y contradijo la falta de pago de los mese de enero y febrero del año dos mil nueve (2009); declaró como cierto que desde el quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007) se encuentra ocupando el inmueble determinado en actas, como poseedora de buena fe, en forma pública y continua y que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante.
Expuestas como fueron los alegatos de las partes intervinientes en este proceso, el Tribunal de la causa efectuó un análisis a la existencia o no de la relación arrendaticia de tipo verbal alegada por la parte actora.
Observó al respecto, que el demandado expresó textualmente en su escrito de contestación a la demanda, donde por un lado negó, rechazó y contradijo que en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007) acordara un contrato de tipo verbal de arrendamiento con el hoy demandante, que también declaró como cierto que desde la misma fecha se encuentra ocupando el inmueble determinado en actas, como poseedora de buena fe, en forma pública y continua y que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante, a lo que se contrapone lo alegado por los testigos de la parte demandante, ciudadanos ALBERTO JOSÉ MORALES BRICEÑO, ENDIRA MARINA AGUIRRE SZERER y DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, los cuales declararon de forma conteste las preguntas que le fueron formuladas, lo que conllevó a la Juzgadora de la causa a concluir la existencia de la relación arrendaticia aducida por el demandante de autos, de conformidad con las pruebas aportadas por ésta, en especial las testifícales mencionadas y la prueba de cotejo, de la cual se evidenció la veracidad de las firmas plasmadas en los recibos signados con los números 06, 07, 08 y 09, pertenecientes a las partes en litigio.
En ese sentido, concluyó el referido órgano jurisdiccional que verdaderamente existe una relación arrendaticia entre la parte demandante ciudadano ALEXY MORALES MARTINEZ, y la parte demandada ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00), sobre una casa ubicada en la avenida Milagro Norte, Residencias “Villa Palermo Norte”, Villa B15, Maracaibo Estado Zulia, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia que a su vez es verbal e indeterminada, por cuanto quedó demostrado el inicio de esta relación arrendaticia más no así su culminación.
Con respecto a los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, la parte accionante alega que la parte demandada le adeuda por dicho concepto los correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009) por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 1.500,00) cada uno.
En relación a ello señaló el Tribunal de la causa que conforme a las pruebas traídas al proceso por ambas partes, en tales aportaciones no hay ninguna que señale que la parte demandada dio cumplimiento al pago oportuno de los referidos cánones de arrendamiento, más sin embargo hay plena prueba de parte de la demandante que la accionada si los adeuda, por lo condenó a la misma al pago de tales pensiones arrendaticias.
Seguidamente plasmó la Sentenciadora de la causa la norma revista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera la acción incoada.
Finalmente, señaló que la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada no demostró haberlos cancelado, logrando evidenciar el demandante que ciertamente se los adeudan, consideró el a quo cumplidos los extremos legales para declarar procedente la presente acción de Desalojo a favor de la demandante, y así lo hizo.
V
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Alegada la incompetencia de este órgano jurisdiccional por la parte demandante en esta causa, manifestando como ut supra se relató en el cuerpo de esta decisión que el mismo considera que este Tribunal no puede conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado de autos porque la cuantía de la demanda incoada es de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000,00), y a tenor de lo contenido en el artículo 2 de la resolución N° 2009-006 proferida en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009) por la Sala Plena, de las sentencias de los procedimientos breves se oirá apelación en ambos efectos cuando la cuantía del asunto sea mayor a quinientas (500) unidades tributarias, la cual no es alcanzada por la demanda de Desalojo incoada, corresponde a este Sentenciador efectuar el siguiente pronunciamiento. Así, obsérvese:
En función del establecimiento de la competencia para el conocimiento de la acción que en esta instancia se encuentra rielando, y atendiendo que el principio del juez natural merece importancia para el tratamiento adjetivo de los juicios contenciosos como el de autos, por lo cual desarrolla el Tribunal su oficio fundamental al instituir su experiencia objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Adicionalmente debe tomarse en consideración lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina competencia vertical o competencia jerárquica funcional, la cual se orienta a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem.
Con esto se reafirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
Tales asertos están conjugados con criterio de acatamiento a elementos que determinan el Tribunal competente, regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia y mediante la cual se extiende los discernimientos bajo los cuales se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, al considerar el Tribunal en Pleno lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas del Tribunal).
Palpable el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, en garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así es como este Sentenciador colige en apego a la trascripción efectuada, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, sean los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, y por conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios de competencia a los que se someta su tramitación.
Para el caso en concreto la demanda fue incoada el día dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009), y admitida por el Tribunal Undécimo de Municipios, el día cuatro (4) del mismo mes y año, fecha evidentemente anterior a la entrada en vigencia de la referida resolución No. 2009-0006, esto es, dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo que determina en el sub iudice la inaplicabilidad de la misma, por lo que asumido como fue el conocimiento de la causa por el relacionado Juzgado Undécimo, con carácter de juzgado de municipio, la decisión emitida por éste en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), apelada por la parte accionada, su conocimiento fue correctamente atribuido a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer en particular a este órgano jurisdiccional, y resultando conforme a los fundamentos expuesto, notoria la competencia de este Juzgador para resolver el recurso interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, resulta improcedente la declaratoria de incompetencia por la cuantía que fuere alegada por la parte demandante de autos en el presente Juicio, y así conviene este Sentenciador en declararla. ASÍ SE DECIDE.-
De seguida, efectuadas las anteriores consideraciones corresponde a este Sentenciador examinar ex novo y ex totto el proceso, y al respecto observa:
Pretende la demandante sea ordenado el desalojo de un inmueble de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 9, tomo 30 de los libros llevados por dicha oficina notarial, conformado por una parcela de terreno con una superficie de ciento siete metros con sesenta y tres decímetros cuadrados (107,63 Mts2), con un área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), signado con el N° B15 del conjunto residencial Palermo Norte, ubicado en el sector Santa Rosa de Tierra en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y le sea cancelada la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009).
A este punto, aun cuando para la procedencia de la acción incoada no es relevante determinar la propiedad del inmueble objeto de este litigio, por no ser el objeto de esta controversia la declaratoria de certeza del derecho real de propiedad o de posesión, este Sentenciador conviene en acoger el valor probatorio que emana del referido documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 9, tomo 30 de los libros llevados por dicha oficina notarial, el cual riela en original en el expediente de la causa, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil patrio, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado autentico, quedando demostrado así con dicha documental el derecho de propiedad aducido por el ciudadano ALEXYS ANTONIO MORALES MARTÍNEZ, en relación al inmueble objeto de este litigio.
La misma conclusión obtiene este Sentenciador al apreciar las documentales constituidas por el estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y de la factura signada con el N° 00014027 del N° de cuenta contrato 100001278062 que fuere emitida el día diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil nueve (2009), residencial del IMAU correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil nueve (2009), residencial SAGAS de los meses abril, mayo, junio y julio del año dos mil nueve (2009), así como del contenido de las misivas emanadas de CORPOELEC y ENELVEN, SAGAS, IMAU Y SAMAT que fueren recibidas por el Tribunal de la causa conforme a la prueba de informes evacuada, de las cuales se evidencia que la titularidad de los servicios públicos del cual goza el bien inmueble objeto de este litigio corresponde al demandante de autos.
Dichos medios de prueba son valorados por este Juzgador conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil patrio.
Seguidamente se observa que el demandante de autos ha indicado que la procedencia de su acción de desalojo fundamentada en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a, es producto de la insolvencia del arrendatario demandado en el pago de los señalados cánones de arrendamiento.
Por su parte, además del rechazo, la contradicción y negativa que efectuare de los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, el demandado de autos se limitó a oponer en el acto de contestación de la demanda, la defensa de que el carácter con el que habitaba dicho inmueble era de poseedora legítima y no de arrendataria, señalando con posterioridad, esto es, en la oportunidad en que ocurrió a este Despacho a exponer los fundamentos de la apelación interpuesta, que la condición en la que se encontraba habitando el mismo junto a su cónyuge y su menor hija desde el mes de agosto del año dos mil siete (2007), era de comodataria, en virtud del vínculo de amistad que la unía al demandante de autos, hechos que no logró demostrar en el estadio procesal probatorio del presente Juicio, a lo que por el contrario se imponen las declaraciones efectuadas por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MORALES BRICEÑO, ENDIRA MARINA AGUIRRE SZERER y DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las respuestas dadas por los testigos están contestes con las preguntas formuladas, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”
Asimismo, se contrapone a lo dicho por la demandada el valor probatorio que dimana de los siguientes medios:
De los recibos 001, 002, 003, 004, 005, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015 y 0016 ut supra descritos, este Sentenciador acoge el valor probatorio que de los mismo dimana de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, aunado a que el desconocimiento que de ellos efectuare la demandada constituye a todas luces una actuación extemporánea, evidenciándose de dichas documentales, la existencia de la aducida relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento acordado.
Asimismo, en referencia a los recibos 006, 007, 008 y 009, en relación a cuales se sustanció la prueba de exhibición a la cual no compareció la parte demandada en la oportunidad correspondiente para la evacuación de la misma, se tienen como exactos los mismos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado que en relación a dichas documentales se evacuó prueba de cotejo, concluyendo los expertos grafotécnicos designados a tal fin en el informe presentado al Tribunal de la causa, que las firmas dadas como dubitadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada, esto es, la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, parte demandada, por lo que tales recibos adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así una vez más la certeza de la existencia de la relación arrendaticia aducida por el demandante, quedando así demostrado entonces que la condición en la que habitaba la demandada de autos el inmueble en comento era de arrendataria, y que la pensión arrendaticia acordada verbalmente por estos era de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.500,00) mensuales.
Ahora bien, determinada la existencia de una relación arrendaticia entre los litigantes, efectuada de forma verbal y a tiempo indeterminado –esto último asumido por este Sentenciador como cierto conforme a las reglas de valoración de los hechos, dada la naturaleza del contrato suscrito y en razón de no existir prueba de la demandada capaz de desvirtuar que fuere a tiempo determinado, reconociendo por el contrario que habitaba el inmueble en cuestión sin condiciones temporales- corresponde a este Juzgador evidenciar la insolvencia denunciada por el demandante a los efectos de declarar la procedencia de la acción de desalojo conforme a la norma del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así conviene observar:
Manifestó la demandada de autos que transcurrido el mes de enero del año dos mil nueve (2009), el demandante se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes, y que no fue hasta el vencimiento del mes de febrero del mismo año cuando éste se dispuso a demandarla por el pago de dichas pensiones arrendaticias, evidenciándose así como ha convenido en la existencia de su estado de morosidad en el pago de dichas pensiones arrendaticias.
En ese sentido, si el demandado de autos, pretendía mantenerse solvente en el pago de las pensiones arrendaticias con el propósito de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que como arrendatario le ha establecido la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil patrio, debió efectuar el pago por consignación de los cánones de arrendamiento que se hubiere negado a recibir el arrendador; institución que tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos Capítulos que la regulan con la denominación ‘consignación arrendaticia’, así como su procedimiento a través de los artículos 51 al 57, en los que el legislador patrio dispuso que en aquellos supuestos de la mora accipiens, esto es, cuando el acreedor arrendaticio se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, nace una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en mora solvens.
Finalmente, alegada por la parte demandante la insolvencia de la demandada de autos en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009), conviniendo al respecto la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR que el arrendador, demandante de autos, se negó a recibir la pensión arrendaticia del mes de enero y posteriormente la del mes de febrero del mencionado año, ha dejado por sentada la certeza de lo aducido por el ciudadano ALEXYS MORALES MARTÍNEZ, resultando procedente en derecho su acción de Desalojo de conformidad con la norma contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con los fundamentos ampliamente expuestos, habiéndose configurado la insolvencia del arrendatario de autos en los términos dispuestos por el legislador patrio en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llenos además los extremos consagrados en el encabezado del mencionada norma, este Sentenciador declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada, ordenando la restitución respectiva del inmueble ubicado en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº B15, del conjunto residencial PALERMO NORTE, el cual le pertenece a la parte demandante según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de abril del 2004, Nº 9, tomo 30, así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados demandados por la parte actora, correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil nueve (2009), por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) cada uno, para una suma total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo expuesto, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), confirmándose la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de DESALOJO que incoare en su contra el ciudadano ALEXYS MORALES MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, en relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva proferida en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de DESALOJO que incoare en su contra el ciudadano ALEXYS MORALES MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas, conforme la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ALEXYS MORALES MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 56.702, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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