Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DIANA URDANETA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.209 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 1° de Abril de 2009, exponiendo lo siguiente: “Pido respetuosamente al Tribunal me aclare el siguiente punto respecto a la sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2009 en relación a las costas generadas por la Tercería incoada por el ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, identificado en actas, pues en la misma se condena en costas a la parte demandada (DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A), identificada en actas, pero no dice nada con respecto al tercerista PABLO APONTE SALAZAR.” Así como el escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2009, por la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.415 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual plantea lo siguiente: “PRIMERO: En la parte Dispositiva del referido fallo folio (322), donde se declara “Inadmisible la Tercería intentada por el ciudadano Pablo Aponte Salazar, contra Leda Josefina Ramos de López” se presenta el error, por cuanto no es en su contra sino en contra de su representada, la ciudadana “Leda Amado de Chacón…” por lo que solicita al Tribunal que se corrija o aclare el referido error, y de igual manera, peticiona nuevamente al tribunal pronunciamiento en relación a las costas causadas en la tercería propuesta.

Para decidir el Tribunal observa:

Tal como se evidencia de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, y del escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2009, se solicita corrección y ampliación de sentencia en el sentido que se pronuncie sobre los puntos omitidos en la decisión dictada en fecha 1° de Abril de 2009 por este Tribunal, en cuanto a las costas causadas por la tercería propuesta por el ciudadano PABLO APONTE y la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado, así como también se corrija el dispositivo del citado fallo, en cuanto a la identificación de la parte demandada en la incidencia de tercería propuesta.

A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luis Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones...”.


Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

“… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.”

En aplicación a los criterios transcritos y avistado como ha sido el error material de copia, del cual adolece la decisión dictada en fecha 1° de Abril de 2009, por cuanto la tercería fue propuesta contra la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, quien estaba representada por la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, siendo identificado erróneamente uno de los sujetos pasivos de la tercería, es por lo que este juzgador en aras de garantizar la correcta ejecución del fallo, rectifica la decisión dictada en lo que respecta al segundo punto, del dispositivo de la decisión, dejándose establecido mediante esta providencia que se declara rectificada la sentencia de la siguiente manera: “Se declara INADMISIBLE la tercería intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, contra la abogada LEDA AMADO DE CHACÓN, y la DEPOSITARIA SUR DEL LAGO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el No. 42, Tomo: 12°.”

Queda así rectificada la decisión de fecha, 1° de Abril de 2009, en lo que respecta a este punto.

En cuanto al punto relativo a las costas causadas por la tercería propuesta, por el ciudadano PABLO APONTE SALAZAR, cuya tercería fue declarada inadmisible por el Tribunal, evidencia este órgano jurisdiccional que la sentencia adolece de pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas por la tercería intentada, lo que es motivo de ampliación, y en tal sentido, procede este tribunal a dictar la misma en los siguientes términos:

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

A tenor de la norma citada, resultará condenada en costas la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, siendo así, resulta oportuno establecer si en los casos de inadmisión de una demanda como en el caso de la tercería propuesta en la presente causa, resulta procedente la condenatoria en costas.

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia 00047, Expediente No. 07-311, con ponencia del Magistrado. Luis Ortiz, de fecha 1° de Febrero de 2008, Caso: Corporación 1342 C.A, señalando lo siguiente:

“…No obstante ello, observa la Sala que en el particular segundo del dispositivo, el juez de alzada a pesar de declarar la inadmisibilidad de la demanda, condenó en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular la Sala ha señalado entre otras, en sentencia Nº 370 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 2004-802 lo que a continuación se trascribe:
“…En el caso bajo decisión el formalizante denuncia que Juez de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar inadmisible la demanda no hay vencedor alguno y por ende condenatoria en costas y en consecuencia, la recurrida debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 274, eximiendo en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Ello quiere decir, que si el juez declara con lugar la demanda habrá vencimiento total y por tanto debe condenar en costas.
En sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation, esta Sala expresó lo siguiente:
“... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva ... A juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente...”.
A su vez, el dispositivo de la recurrida expresa:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fechas 12 y 14/11/02, por la codemandante Ruth Rincón de Basso, contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada en fecha 15/12/95 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta ante el mismo tribunal en fecha 21/10/97…
…Queda modificado el fallo apelado. En virtud de esta modificación, y según el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a las demandantes…”
Como puede observarse de la anterior trascripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, así pues, esta Sala en aplicación de la jurisprudencia anteriormente trascrita, constata en el presente caso, que el dispositivo de la sentencia definitiva no corresponde con la pretensión deducida, y en consecuencia no hubo vencimiento total pues el actor no obtuvo en el fallo lo solicitado en el libelo de demanda.
A pesar de que no hubo el vencimiento total, ni el actor obtuvo en el fallo todo lo que pidió en el libelo, el juez superior condenó en costas a los demandantes, con lo cual infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo cuando hay vencimiento total el juez debe condenar en costas. Así se establece.
Por esas razones, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Similar a lo ocurrido en el caso cuya doctrina ha sido citada por esta Sala, en el sub iudice, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le permitió un análisis y resolución de la pretensión del actor, mas allá de las consideraciones realizadas para sostener que “…de lo contrario se estaría convalidando una situación no permitida por nuestro ordenamiento jurídico”.
Esta afirmación que conllevó a la recurrida a considerar inadmisible la acción, no resuelve el mérito de lo planteado y por ello, su declaratoria no puede ser considerada como un vencimiento total en el proceso, que es la situación que plantea el artículo 274 del código adjetivo.
En razón de lo anterior, la Sala considera que la sentencia recurrida infringió por errónea interpretación el contenido del artículo 274 antes mencionado, lo cual conlleva a declarar procedente la presente delación. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

En aplicación al criterio citado siendo que en el presente caso se declaró inadmisible la tercería propuesta, debe considerarse que no hubo vencimiento total del tercerista, ya que, para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe ser el demandado absuelto totalmente o haber obtenido el actor en la definitiva todo lo que pide en el libelo; debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo y en consecuencia no hay condenatoria en costas respecto de la tercería, puesto que en el presente caso no hubo vencimiento total del tercerista. Así se establece.

Queda así salvada la omisión del fallo de fecha 1° de Abril de 2009, dictado en el presente fallo en cuanto a este punto. Téngase la presente resolución como parte integrante de la indicada decisión.

Asimismo, en cuanto a la denuncia propuesta por el abogado en ejercicio PABLO APONTE SALAZAR, en el escrito presentado en fecha 7 de Abril de 2009, el Tribunal resolverá en auto por separado lo conducente.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini