Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de mayo de 2.008, por ante la Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE RAMON BARRETO RIOS y ANA ELISA REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.500.948 y 10.597.711 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GRACE COVA DE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.481, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha nueve (09) de agosto del año 1996, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diez (10) de junio de 2010, presente en la sala de este despacho, la ciudadana ANA ELISA REYES MEDINA, ya identificada, asistida por las Abogadas en ejercicio LESLIE LOZADA y YULIVET MONTAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.849 y 140.211 respectivamente, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano JOSE RAMON BARRETO RIOS.
El Tribunal por auto de fecha quince (15) de junio de 2010, ordenó notificar al ciudadano JOSE RAMON BARRETO RIOS, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio nueve (09), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, indicando que en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar al referido ciudadano, y no estando presente fue atendido por la ciudadana NILSCHNID JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.069.215, quien manifestó ser su sobrina, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación y firmó en señal de recibido.
Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano JOSE RAMON BARRETO RIOS expusiera lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por el y la ciudadana ANA ELISA REYES MEDINA, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE RAMON BARRETO RIOS y ANA ELISA REYES MEDINA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE RAMON BARRETO RIOS y ANA ELISA REYES MEDINA, el día diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 394.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 43.219, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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