Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.717.529, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Diciembre de 1997, bajo el No. 24, Tomo 88-A, modificados los estatutos sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2000, registrada por ante esa misma oficina en fecha 11 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 40, Tomo 53-A.-
Según diligencia de fecha 06 de julio del año en curso, suscrita por el abogado William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara al Registrador Inmobiliario respectivo, el registro o protocolización de la copia certificada de la sentencia dictada en actas. Asimismo, consta por resolución de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal declaro la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, acordando las providencias para ejecutar el cumplimiento de la misma.
Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se cometieron errores materiales involuntarios en la resolución de fecha 26 de julio de 2010, en la cual se indicó en el inicio de la misma decisión de fecha once (11) de octubre de 2005, cuando lo correcto es dieciocho (18) de diciembre de 2009, igualmente al momento de declarar en estado de ejecución forzosa se indicó dieciocho (18) de diciembre de 2010 siendo la fecha cierta dieciocho (18) de diciembre de 2009, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, debe ser reformada dicha resolución con respecto a los errores involuntarios indicados.
Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha veintiséis (26) de julio del 2010, donde se lee: once (11) de octubre de 2005, lo correcto es dieciocho (18) de diciembre de 2009, y donde dice: dieciocho (18) de diciembre de 2010 se debe leer dieciocho (18) de diciembre de 2009, quedando vigente en los demás términos de la misma.-
Asimismo, visto el pedimento dirigido a que se oficie al Registrador Público a fin de que se ordene la protocolización de la sentencia definitivamente firme dictada en actas, provee de conformidad, en consecuencia ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañándole copia mecanografiada de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, autos de fechas 26 de febrero y 14 de junio de 2010, resolución de fecha 26 de julio de 2010 y la presente resolución, la cual se ordena expedir. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 1306-10 y la copia mecanografiada.-
La Secretaria,
|