Se da inicio a la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos FLOR MARGARITA URDANETA DE HERNANDEZ, FIDEL ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, BEATRIZ HERNÁNDEZ DE MEHRER, HECTOR LUIS URDANETA HERNÁNDEZ y CIRO HERNÁNDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.823.192, V-2.821.766, V-2.821.767, V-4.519.955 y V-4.519.957, respectivamente, todos con carácter de coherederos del causante NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-109.530, quien murió en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de Agosto de 1982, en contra de los ciudadanos LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA y ORLANDO GREGORIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-104.229 y V-7.804.202, respectivamente y del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 23 de Marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de las codemandadas, dejando constancia la secretaria del tribunal en fecha, 6 de Agosto de 2007, del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 28 de Noviembre de 2007, se designó a la ciudadana KENDRINA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.575, como defensora ad litem de los codemandados a quien se ordenó notificar y una vez notificada prestó el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

En fecha, 6 de Febrero de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha, 27 de Febrero de 2008, la defensora ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 6 de Marzo de 2008, el ciudadano ORLANDO GREGORIO MEDINA, codemandado, asistido por el profesional del derecho LEONARDO MOLERO PULGAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.419, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha, 22 de Abril de 2008, el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, y ordena notificar a las partes.

En fecha, 29 de Abril de 2008, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de Abril de 2008.

En fecha, 19 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido notificar al codemandado ORLANDO GREGORIO MEDINA.

En fecha, 9 de Junio de 2008, se ordenó la notificación por carteles del codemandado ORLANDO GREGORIO MEDINA.

En fecha, 18 de Septiembre 2008, la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de Octubre de 2008, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 3 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordeno agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 15 de Julio de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora ad litem del codemandado LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de Abril de 2008.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que según se evidencia en documento reconocido ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 6 de Febrero de 1964 y posteriormente registrado ante la anterior Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1964 anotado bajo el No. 72, Protocolo: Primero, Tomo:8, que el causante de sus poderdantes, adquirió un inmueble constituido por dos parcelas de terreno de la urbanización Coromoto, ubicada en el Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que hubo su vendedora según documento protocolizado en el segundo circuito de registro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Septiembre de 1955, bajo el No. 112, Protocolo. 1°, Tomo: 6, distinguidas dichas parcelas de terreno con los Nos. 15 y 16, Lote No. 15, Zona “A”.

Que las referidas parcelas de terreno son contiguas y miden cada una por sus lados Norte y Sur, treinta (30 Mts) metros y por sus lados Este y Oeste quince (15 Mts) metros, con un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900 Mts2) en su totalidad para las dos parcelas y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: La No. 15, por el Norte linda con la parcela No. 14, lote No. 15, por el Sur, linda con la parcela No. 16, lote No. 15, por el Este: Linda con la calle 11 y Oeste, linda con la parcela No. 17, lote No. 15. La No. 16, linda por el Norte con la parcela No. 15, lote No. 15, por el Sur linda con la avenida 7, por el Este linda con la calle 11 y por el Oeste linda con parcela No. 17, lote No. 15.

Que es el caso que en el mes de Octubre del año 2006, sus mandantes acudieron ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de solicitar copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles identificados anteriormente y se percataron que en fecha tres (3) de Mayo de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo inserto bajo el No. 53, Tomo:35 de los libros de autenticaciones respectivos, presentado para su registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2005, inserto bajo el No. 28, Tomo:24, Protocolo: Primero, presuntamente el causante de sus poderdantes ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado anteriormente le vendió al ciudadano EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-104.229, el aludido inmueble compuesto por dos (2) parcelas de terreno previamente identificadas, es decir, como hecho curioso veintitrés (23) años después de muerto el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, resucitó y fue a firmar el ya citado documento de compraventa.

Que haciendo uso indebido del documento falso, en fecha 14 de Abril de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 53, Tomo: 35, presentado para su registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo:24, el ciudadano LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, vende de manera pura y simple al ciudadano ORLANDO GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.202, de ese domicilio, el ya identificado inmueble compuesto por dos parcelas de terreno, ya identificadas.

Que estas presuntas ventas no fueron más que una vil maraña, engañosa y por demás nulas de plan derecho tal como se demuestra con la documentación que anexa, y especialmente con el documento de adquisición del causante de su mandantes y del acta de defunción y la declaración sucesoral del mismo donde faltaron los aludidos documentos de compraventa posteriores, los tres elementos fundamentales para la validez del contrato como son, el consentimiento, el objeto y la causa.

Por los fundamentos expuestos, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA y ORLANDO GREGORIO MEDINA, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por NULIDAD DE VENTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil de Venezuela, reservándome en nombre de sus mandantes las acciones penales concernientes al caso.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los codemandados no presentaron escrito de contestación a la demanda.

IV
PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes, considera procedente este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones previas:

Como se deduce de la relación de las actas procesales, el codemandado ORLANDO GREGORIO MEDINA, comparece al proceso en la etapa de contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrida la incidencia correspondiente, en fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, la cual fue pronunciada fuera del término legal, por lo que era imperativa la notificación a las partes de la misma, para que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

De esta forma, comparece la parte actora, representada por el profesional del derecho DARIO GOMÉZ GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.954 y se da por notificado de la decisión y solicita la notificación de los codemandados, ante el pedimento del apoderado actor, el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó la notificación de los ciudadanos ORLANDO GREGORIO MEDINA, de manera personal y del ciudadano LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, en la persona de su defensora ad litem abogada KENDRINA TORRES.

Así la cosas, agotada la notificación personal del ciudadano ORLANDO GREGORIO MEDINA, sin ser posible la misma, se procedió a su notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en fecha 18 de Septiembre de 2008, la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades previstas en la indicada norma.

No obstante, la notificación del codemandado LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, en la persona de su defensora ad litem abogada KENDRINA TORRES, no se verificó sino hasta la fecha 15 de Julio de 2009.


Al respecto, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...omissis…
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”


En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 358 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …omississ…2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. ..” (Negrillas del Tribunal)

En derivación de lo expuesto, a partir del día de despacho siguiente a esta última notificación, realizada en fecha 15 de Julio de 2009, comenzaban a transcurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda, a saber los días Jueves dieciséis (16), Viernes diecisiete (17), Lunes veinte (20), Martes Veintiuno (21) y Miércoles veintidós (22) de Julio de 2009 y correlativamente los lapsos de promoción, evacuación de pruebas e informes, los cuales se abren ope legis, es decir, de pleno derecho y sin necesidad de resolución del Tribunal, tal como lo dispone el artículo 388 ibidem, cuando establece:

“Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”


Con fundamento en las consideraciones expuestas, el presente órgano jurisdiccional advierte que las pruebas promovidas por la parte actora, previa a la notificación de la defensor ad litem de la decisión que decide las cuestiones previas, no tienen ningún efecto jurídico en el proceso, por cuanto la causa se encontraba paralizada en espera de la notificación requerida a los efectos de la apertura del lapso para la contestación, para la fecha en la cual se promueven las mismas, así las cosas verifica el Tribunal que con posterioridad a la notificación de la parte demanda, no se registró ninguna actividad procesal de las partes, no obstante, la presente causa se encuentra para sentencia por lo que se procede a dictar la misma. Así se establece.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de defunción No. 1506, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y que aparece asentada en el libro que llevó dicha oficina durante el año 1982, Libro No. 4, y que corresponde al ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien falleció en la ciudad de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 1982.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que merece fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de defunción No. 1506, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y que aparece asentada en el libro que llevó dicha oficina durante el año 1982, Libro No. 4, y que corresponde al ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien falleció en la ciudad de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 1982.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, y se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda copia certificada de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano NICOLÁS HERNANDEZ SÁNCHEZ, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de Enero de 1989.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, y se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1964, anotado bajo el No. 72, Protocolo: 1°, Tomo: 8°, por medio del cual el ciudadano HERNÁN VILLASMIL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-100.865, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la Nacional Building Loan Co de Venezuela C.A, vende al ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-109.530, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dos parcelas de terreno de la Urbanización Coromoto ubicadas en el Municipio San Francisco.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y que merece fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

5. Acompañó a la demanda documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No. 28, Tomo: 24, Protocolo: 1°, Cuarto Trimestre, por medio del cual el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-109.530, vende al ciudadano LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-104.990, dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En relación a esta prueba el Tribunal emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el referido documento contiene el negocio jurídico cuya nulidad pretende la actora sea declarado. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas en el lapso probatorio correspondiente.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su pretensión en el hecho que su causante de sus poderdantes, adquirió un inmueble constituido por dos parcelas de terreno de la urbanización Coromoto, ubicada en el Municipio San Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia y que en el mes de Octubre del año 2006, sus mandantes acudieron ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de solicitar copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles identificados anteriormente y se percataron que en fecha tres (3) de Mayo de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo inserto bajo el No. 53, Tomo:35 de los libros de autenticaciones respectivos, presentado para su registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2005, inserto bajo el No. 28, Tomo:24, Protocolo: Primero, presuntamente el causante de sus poderdantes ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado anteriormente le vendió al ciudadano EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-104.229, el aludido inmueble compuesto por dos (2) parcelas de terreno previamente identificadas,

Que haciendo uso indebido del documento falso, en fecha 14 de Abril de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 53, Tomo: 35, presentando para su registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo:24, el ciudadano LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, vende de manera pura y simple al ciudadano ORLANDO GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.202, de ese domicilio, el ya identificado inmueble compuesto por dos parcelas de terreno.

Por los fundamentos expuestos, es por que procede a demandar a los ciudadanos LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA y ORLANDO GREGORIO MEDINA, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por NULIDAD DE VENTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil de Venezuela, reservándome en nombre de mis mandantes las acciones penales concernientes al caso.

Por su parte los codemandados no presentaron escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En derivación de la norma citada, pasa este juzgador a determinar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, con lo cual se cumplen dos de los requisitos para la declaración de presunción de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser este un procedimiento en el cual se requiere una expresa declaratoria del Tribunal sobre la validez del negocio jurídico cuya nulidad es pretendida, pasa el órgano jurisdiccional a analizar, los supuestos referidos a que la demanda cumpla con las exigencias previstas en la normativa legal aplicable para la declaratoria con lugar de la misma.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a analizar los supuestos para la procedencia de la presente demanda de la siguiente manera
Dispone el artículo 1.141 del Código Civil, los requisitos para la existencia del contrato de la siguiente manera:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”

De igual manera, el artículo 1.346, ejusdem, prevé posibilidad de solicitar la nulidad de cualquier convención de la siguiente manera:

“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”


En el mismo orden de ideas, la doctrina ha perfilado que los contratos pueden ser anulables por causas absolutas y relativas, así es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Eloy Maduro Luyando quien enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la

“...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

“...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene:

“…. los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).


En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa:

“ …sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”



Como se deduce de los criterios doctrinales que anteceden y siendo que la parte actora alega que el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, no compareció al otorgamiento del documento de compraventa en fecha, 22 de Noviembre de 2005, por cuanto el mismo falleció en fecha 19 de Agosto de 1982, se deduce que se pretende una nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No.28, Protocolo: 1°, Tomo:24, y del documento registrado ante la misma oficina en la misma fecha bajo el No. 29, Tomo: 24, Protocolo:1°, por ausencia de consentimiento del prenombrado ciudadano.
A este respecto, el artículo 1.352 del Código Civil, señala: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”
En el mismo sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, señala:

“El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sean éstos reales o solemnes. En todo contrato es necesaria, la existencia del consentimiento, si bien en los reales y los solemnes se necesita, además el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley”.

En relación al consentimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Caso: Carmen Villamizar Vs. Miguel Urbina y Otros, puntualizó lo siguiente:

“En cuanto a la ausencia de consentimiento en cuestión, el artículo 1141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: EL CONSENTIMIENTODE LAS PARTES. ...Omissis... En el caso sub judice, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento . Y al haber establecido, como se estableció anteriormente la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad y nulidad absoluta.”

Siendo así, se deduce de las actas que conforman el expediente que la parte actora, promueve el acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se deduce que efectivamente el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, falleció en fecha 19 de Agosto de 1982, por lo que mal pudo el referido ciudadano acudir ante la oficina de registro respectivo, a otorgar su consentimiento para la celebración de la venta, cuando a través de un documento público y que no ha sido tachado por la parte demandada, se hace constar su muerte.

De esta manera, es innegable la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato como lo es el consentimiento, de lo cual se deriva que la demanda intentada, debe declararse procedente en derecho y en consecuencia debe proferirse la nulidad de la venta contenida en el contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No.28, Protocolo: 1°, Tomo:24, a través del cual el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ presuntamente vende el inmueble al ciudadano LUIS ATENCIO CORONA, así como también del documento registrado ante la misma oficina en la misma fecha bajo el No. 29, Tomo: 24, Protocolo:1°, por medio del cual el ciudadano LUIS ATENCIO CORONA, vende al ciudadano ORLANDO MEDINA, los identificados inmuebles, documento éste que a pesar que no riela en actas, su existencia se verifica de la nota marginal que aparece en el documento que antecede al mismo.

Como corolario de lo anterior y por cuanto se verifica que la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, la parte demandada no presentó escrito de contestación, ni promovió pruebas, es por lo que debe declararse la confesión ficta de la parte demanda, y por cuanto se deduce la nulidad de las ventas pretendidas, por ausencia de consentimiento del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, es por lo que debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR, la demandada por NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos FLOR MARGARITA URDANETA DE HERNANDEZ, FIDEL ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, BEATRIZ HERNÁNDEZ DE MEHRER, HECTOR LUIS URDANETA HERNÁNDEZ y CIRO HERNÁNDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.823.192, 2.821.766, 2.821.767, 4.519.955 y 4.519.957, respectivamente, todos con carácter de coherederos del causante NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-109.530, quien murió en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de Agosto de 1982, en contra de los ciudadanos LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA y ORLANDO GREGORIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-104.229 y V-7.804.202, respectivamente y del mismo domicilio.

2. LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos ORLANDO MEDINA y LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA.

3. Se declara NULA la venta celebrada mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No. 28, Tomo: 24, Protocolo: 1°, Cuarto Trimestre, por medio del cual el ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-109.530, vende al ciudadano LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-104.990, dos parcelas de terreno parcelas de terreno con los Nos. 15 y 16, Lote No. 15, Zona “A” ubicadas en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales son contiguas y miden cada una por sus lados Norte y Sur, treinta (30 Mts) metros y por sus lados Este y Oeste quince (15 Mts) metros, con un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900 Mts2) en su totalidad para las dos parcelas y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: La No. 15, por el Norte linda con la parcela No. 14, lote No. 15, por el Sur, linda con la parcela No. 16, lote No. 15, por el Este: Linda con la calle 11 y Oeste, linda con la parcela No. 17, lote No. 15. La No. 16, linda por el Norte con la parcela No. 15, lote No. 15, por el Sur linda con la avenida 7, por el Este linda con la calle 11 y por el Oeste linda con parcela No. 17, lote No. 15.

3. Se declara NULA la venta celebrada mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el No. 29, Tomo: 24, Protocolo: 1°, Cuarto Trimestre, por medio del cual el ciudadano LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-104.990, vende al ciudadano ORLANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.202 y del mismo domicilio, dos parcelas de terreno parcelas de terreno con los Nos. 15 y 16, Lote No. 15, Zona “A” ubicadas en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales son contiguas y miden cada una por sus lados Norte y Sur, treinta (30 Mts) metros y por sus lados Este y Oeste quince (15 Mts) metros, con un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900 Mts2) en su totalidad para las dos parcelas y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: La No. 15, por el Norte linda con la parcela No. 14, lote No. 15, por el Sur, linda con la parcela No. 16, lote No. 15, por el Este: Linda con la calle 11 y Oeste, linda con la parcela No. 17, lote No. 15. La No. 16, linda por el Norte con la parcela No. 15, lote No. 15, por el Sur linda con la avenida 7, por el Este linda con la calle 11 y por el Oeste linda con parcela No. 17, lote No. 15.

4. Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen de los actos registrados a los cuales se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

5. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio Oslabia Mejia y Dario Goméz Garrido, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 39.954 y 89.833, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, y la ciudadana Kendrina Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el No.108.575, actuó como defensora ad litem del codemandado Luis Evangelista Atencio Corona.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.