Mediante escrito presentado el día once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LEIDIANY CAROLINA OSORIO RINCON y KENNY GREGORIO MATOS MEDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.567.129 y 16.016.152 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por la Abogada YDANA MUÑOZ DE GUGGISBERG, y el segundo asistido por el Abogado OMAR FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.929 y 58.017 respectivamente, y este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos LEIDIANY CAROLINA OSORIO RINCON y KENNY GREGORIO MATOS MEDERO, identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR FERRER, ya identificado en autos, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos LEIDIANY CAROLINA OSORIO RINCON y KENNY GREGORIO MATOS MEDERO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LEIDIANY CAROLINA OSORIO RINCON y KENNY GREGORIO MATOS MEDERO, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 339.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: PRIMERO: Un (01) VEHICULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: FORD; MODELO: ESCAPE; AÑO: 2001; PLACA: TAI94S; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMYU01B91KC44576; SERIAL DEL MOTOR: 142.0L; USO: PARTICULAR. El vehículo nos pertenece según consta de documento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Enero de 2008, anotado bajo el No. 91, Tomo 4, el cual posee Certificado de Registro de Vehículo de fecha 06 de Junio de 2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. El cual acordamos de mutuo acuerdo, pasara a ser propiedad absoluta del ciudadano KENNY GREGORIO MATOS MEDERO, antes identificado, y la ciudadana LEIDIANY CAROLINA OSORIO RINCON, renuncia al 50% de los derechos de propiedad que tiene sobre dicho vehículo, del cual anexamos copia del documento de propiedad marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Así mismo declaramos que cualesquiera otro derecho, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otro conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge serán de su exclusividad y/o responderá a Título personal por las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos LEIDIANY CAROLINA OSORIO RINCON y KENNY GREGORIO MATOS MEDERO. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.293, siendo las once y quince de la mañana (11:15 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini