Vista la diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada en ejercicio MERCEDES UGARTE CALDERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.831.321 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.249, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DECON EX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2005, bajo el N° 24, Tomo 63-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo 335 de los Libros de Autenticaciones, codemandada en el juicio de TERCERIA seguido en su contra y en contra de la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.550.743, de este domicilio por los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.629.706 y 7.708.422 respectivamente, de este domicilio, suscrita igualmente por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451, apoderada judicial de los terceros en la presente causa, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2009, anotado bajo el N° 54, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil DECON EX, S.A., suficientemente facultada, renuncia a favor de los terceros del lapso que la ley le concede para dar contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en los términos de la demanda de tercería, señalando que es cierto que el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL, en fecha 02 de octubre de 2008, firmó un contrato de promesa bilateral de compra venta con su representada, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 26, Tomo 64-A y su prórroga ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 05 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 344, sobre el inmueble integrado por el apartamento N° 14-A del Edificio Mangle, identificado en actas. Asimismo, conviene que es cierto que el referido ciudadano pagó a satisfacción de su representada la cantidad de Bs. 450.000,00 para adquirir el inmueble, antes mencionado, conviniendo a nombre de su representada que el ciudadano OSWALDO MACHADO VILLASMIL, tiene mejor derecho sobre el identificado inmueble que la codemandada en Tercería y Actora en el juicio principal, YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNANDEZ, identificada en autos (…) porque como lo alegó DECON EX S.A. en la contestación de la demanda y en la reconvención ejercida en el juicio principal, YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNANDEZ no pagó el precio convenido en el contrato de opción de compra, ni cumplió las obligaciones establecidas por ambas partes para que pudiera adquirir satisfactoriamente el apartamento 14-A del Edificio MANGLE, construido por DECON EX, S.A. a sus propias expensas”. Ante lo expresado por la apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil DECON EX, S.A., la apoderada judicial de los terceros intervinientes, expone (…) Mis mandantes exoneran a DECON EX, S.A. de las costas judiciales que en el juicio de Tercería le corresponden por causa del convenimiento que de la demanda de Tercería ha expresado, siendo a su cargo los honorarios profesionales de sus abogados. De igual forma declaro que en virtud del convenimiento efectuado por la sociedad mercantil DECON EX S.A., mis representados nada más le tiene que reclamar a dicha EMPRESA y/o sus correspondientes accionistas en el presente juicio de tercería. Por tal razón, les confiero un finiquito total y absoluto sobre las obligaciones establecidas en el mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta y su prórroga”. Igualmente, las partes solicitan se homologue el convenimiento realizado.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente, la tercería propuesta por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, actuando en representación de los ciudadanos OSWALDO MACHADO VILLASMIL y VIVIAN CAROLINA COLLANTES DE MACHADO, todos identificados con antelación, se admitió en fecha tres (03) de marzo de 2010, ordenando la citación de los demandados YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil DECON EX S.A.
Encontrándose la causa en la etapa de citación, la codemandada Sociedad Mercantil DECON EX S.A., representada por la abogada en ejercicio MERCEDES UGARTE CALDERA, antes identificada y debidamente facultada conviene en los términos antes explanados, convenimiento este aceptado por la actora en el juicio de tercería, concediendo un finiquito total y absoluto sobre las obligaciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta y su prórroga.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que existe un litis consorcio pasivo, ante lo cual es preciso acotar lo que la norma procesal establece al respecto; en tal sentido, tenemos que el Artículo 146 indica:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del Artículo 52”
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, asienta:
“…omissis…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
...omissis…
En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario (Artículo 147 C.P.C.)
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)
El Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada listisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Aplicando lo precedentemente asentado al caso bajo análisis, tenemos que la codemandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene en los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora en tercería, ratificando lo argumentado tanto en la contestación a la demandada del juicio principal como en el escrito de reconvención presentado en dicha pieza, en tal sentido, el Tribunal en vista que nos encontramos en presencia del supuesto contenido en el Artículo 147, esto es la autonomía de la actuación y que lo convenido por la codemandada Sociedad Mercantil DECON EX, S.A. en el presente procedimiento por tercería, así como el finiquito atorgado por la tercera interviniente, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que respecta a la codemandada Sociedad Mercantil DECON EX S.A., quedando vigente la demanda por tercería contra la ciudadana YUSELIN CRISTINA OJEDA HERNANDEZ. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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