Visto el escrito y la diligencia de fecha doce (12) de julio de 2010, suscrito por la abogada LENNY NAVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.882, parte codemandante en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por ella y por el abogado NESTOR MOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSE, TORRE II, donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 9 de julio de 2010, sobre los siguientes puntos:

Que tomando en cuenta la resolución dictada por este Tribunal de fecha 16 de octubre de 2007, solicita se aclare el punto referido sobre la cantidad sentenciada a pagar de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por cuanto en el libelo de la demanda se estimo e intimó a pagar la cantidad condenada en costas por honorarios profesionales, tomando en cuenta el 30% del valor de lo litigado, que fue el crédito condenado a pagar indexado en la causa principal, en razón de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.712,72), cuyo equivalente al 30% es la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.612,72), por la cual estiman la demanda. A los efectos citan la decisión No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, solicita aclaratoria en cuanto a los intereses legales y moratorios que fueron negados en la sentencia, alegando que constitucionalmente están consagrados que deben acordarse desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta que la misma este definitivamente firme.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone:

“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
…omissis…
la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.”

“Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencia, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes.”



Este Jurisdicente visto que la presente solicitud se encuentra dentro de los lineamientos de la norma legal, pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:

Con respecto al particular denunciado y el cual está referido al valor de lo litigado, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, en especial de la decisión cuya aclaratoria se solicita, observa que en el cuerpo del fallo se estableció la motivación en relación a este punto, en este sentido y en total apego al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, se concluyó que el valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de la demanda, así se puede citar la decisión No. 576 de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica el criterio pacifico que sobre este punto desarrolla nuestro Máximo Tribunal en cuanto a valor de lo litigado se refiere, así en dicha decisión se expresó lo siguiente:

“La norma supra transcrita establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, en tal sentido dispone que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Al respecto, la Sala en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, Exp. N° 01-817, en el caso de Rafael Felice Castillo contra Lilia Mata de Tovar y otras, señaló:
“...El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a (sic) la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’
…omissis…
Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.
…omissis…
De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.
…omissis…
Por estas consideraciones, es criterio de la Sala que el Juez de alzada no infringió los artículos 273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a los demandados con base en la estimación del valor del juicio hecha por el actor en el libelo de la demanda; por tanto la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide...” (Negrillas y subrayado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, y precisado que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en dicho escrito, y que el demandado, si estuviere en desacuerdo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo; de otro lado, cabe destacar que la recurrida se corresponde con la sentencia dictada en la primera fase (declarativa) del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale decir, en la que el tribunal debe determinar si el intimante tiene o no el derecho al cobro de los honorarios que reclama y en caso de declararse procedente el mismo, a partir de que tal decisión quede definitivamente firme, se inaugurará la segunda etapa (ejecutiva), concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. (Subrayado y negrillas de la Sala)


En este sentido, y atendiendo a lo expresado por la parte demandante en relación de incluir dentro del valor de lo litigado, el monto condenado por el Tribunal más la indexación ordenada en autos, la citada Sala mediante sentencia No. 591 de fecha 11 de agosto de 2005, estableció con respecto a dicho alegato lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la indexación no forma parte de la cuantía, por ser una limitación o determinación de límites en que fue planteada la misma pretensión en el libelo (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América Sociedad Anónima).

En efecto, tanto la devaluación de la moneda como los intereses moratorios causados luego de introducida la demanda, constituyen hechos futuros que no pueden ser comprendidos en la cuantía fijada en el libelo, siendo ésta la que constituye el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que el pronunciamiento dictado por el juez de alzada es ajustado a derecho.”

En consecuencia, y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye tal como fue plasmado en la sentencia de mérito, que el valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de la demanda, no pudiéndose incluir aquellas cantidades que por intereses legales, moratorios e indexación se causen después de la introducción de la demanda. En otro orden de ideas, este Juzgador hace la acotación a la parte actora, que la decisión No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual es citada por la parte solicitante de la presente aclaratoria, se refiere a la posibilidad de la declaratoria de indexación, concepto el cual fue solicitado en autos y acordado por este Tribunal, y en nada hace referencia a lo que debe entenderse como valor de lo litigado, tal como fue alegado por la codemandante LENNY NAVA RODRIGUEZ. Así se establece.-

En relación con el particular referido a los intereses legales y moratorios, los cuales fueron solicitados por los actores en el escrito libelar, y negados en la sentencia de mérito, este Tribunal aclara que dichos conceptos fueron desechados fundamentado en la improcedencia de los mismos en los honorarios profesionales, por cuanto como ya quedó establecido, estos tipos de obligaciones no devienen de un contrato o una convención sino producto de la declaratoria judicial de la condenatoria en costas, es decir, de una obligación legal, por tanto mal podría este Juzgador condenar al pago de intereses legales los cuales surgen desde la fecha de la existencia de la obligación hasta la fecha de vencimiento para su ejecución, cuando los mismos no han sido previamente establecidos por las partes, y menos aun podría condenar al pago de intereses moratorios, cuando tratándose en el caso de autos de obligaciones sin término de vencimiento, en la misma no se ha realizado la debida interpelación, para la constitución de la mora, no siento por tanto la obligación líquida; en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 526 de fecha 1 de junio de 2004, expresó:

“Con respecto a la solicitud de intereses, se observa que los mismos son exigibles cuando se produce un retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones, retardo denominado en la doctrina como “mora”.
La mora del deudor tiene como requisitos indispensables para su procedencia, la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, y que el deudor haya sido interpelado al pago; en el presente caso, la cantidad a cancelar no resulta líquida, en virtud de no estar aún determinado el monto correspondiente por concepto de honorarios profesionales; es por ello, que al no haberse constituido la mora del deudor, mal puede hablarse de cobro de intereses moratorios. Así se decide.”

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera ajustada a derecho la decisión de la exclusión de los intereses legales y moratorios en la presente causa. Así se establece.-

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha 9 de julio de 2010. Así se establece.

Publíquese y regístrese la presente aclaratoria. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior aclaratoria en el expediente No. 48.468, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini