Visto el escrito que antecede, presentado por las abogadas HAIDELINA URDANETA y LILIANA TAVARES inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.866 y 33.763 respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte actora ciudadano SALIM ALOUAN NAMOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.766.540, seguido contra la sociedad mercantil LUMOVIL MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 542-A Quinto, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble que fue abandonado por la arrendataria, constituido por un inmueble formado por tres (3) parcelas de terreno, con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, situado en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 85 (Calle Falcon), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se designe depositario en la persona de su propietario.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la Medida Preventiva de Secuestro, establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
No obstante, las circunstancias de hecho contempladas en la norma parcialmente transcrita, debe analizar este Tribunal si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes agosto de 2009, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del original del Contrato de Arrendamiento que corre en actas, se evidencia que el mismo fue autenticado en fecha once (11) de julio de 2007 ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 33 Tomo 83, por el ciudadano Salim Alouan Namor en su carácter de Arrendador y la sociedad mercantil Lumovil Maracaibo C.A. en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por una casa duplex de madera, construida sobre un terreno que posee una superficie aproximada de 3.030 m2, situado en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 85 (Calle Falcon) distinguido con nomenclatura municipal 3F-170, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose con ello la relación jurídica que los une y del cual se derivan obligaciones de orden arrendaticio reclamada, con lo cual se puede se evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de la Inspección Extra Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, en el cual se deja constancia del estado de abandono del inmueble objeto del litigio, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble constituido por una casa de dos plantas de madera, situado en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 85 (Calle Falcon) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, formada por tres (3) parcelas de terreno, que abarcan una superficie de 2.244,62 Mts2, las parcelas posee los siguientes linderos: Parcela Primera: Identificada con la nomenclatura 3F-150, por el Norte: Avenida Falcon, intermedia estación de venta de gasolina, Sur: Inmueble denominado “Santa Ana”, propiedad que es o fue de la sucesión Erasmo Urdaneta, Este: Inmueble denominado “Zaragoza”, propiedad que es o fue de Ana Rosa Parra, y Oeste: Avenida 4 (Bella Vista), intermedia con inmueble denominado “San Joaquin”. Parcela Segunda: Distinguido con el No. 3F-169, por el Norte: Avenida 85 (antes calle Falcon), Sur: Propiedad que es o fue de la sucesión Erasmo Urdaneta, Este: propiedad que es o fue de la sucesión del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y Oeste: Propiedad que es o fue de Manuel Angel Rios. Parcela Tercera: por el Norte: Inmuebles propiedad que son o fueron de Margarita Belloso de Soto, Roque Kapusta, Emilia de Quintero y Cesar Sarcos, Sur: Propiedad que fueron de la sucesión de Ana Urdaneta de Villalobos hoy de Inversiones Vesne C.A., Este: terrenos que son o fueron de Federico Rincón y Oeste: su frente, con Avenida 4 (Bella Vista).-

En orden a la medida decretada se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona del arrendador ciudadano SALIM ALOUAN NAMOR, quedando bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración de los deslindados bienes, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.


Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1282-152-10 y se cumplió lo ordenado.-.
La Secretaria,