Se inicia la presente causa por demanda incoada ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.756.035 contra los ciudadanos LUZ MILA TREJO y ADALBERTO JOSÉ FERREBUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.756.036 y 9.738.810 respectivamente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana Leida Graciela Trejo, sobre el inmueble objeto del litigio constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 05, sector 04,vereda 06, en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa No. 3, Sur: Casa No. 7, Este: Casa No. 06 de la vereda 04 y Oeste: con Vereda 06, siendo decretada por este Juzgado según resolución de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, estableciendo como condiciones a la ciudadana Leida Graciela Trejo cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidenciara indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, se procedería a la inmediata suspensión de la medida acordada.
Para la ejecución de la referida medida se libró despacho de comisión para su ejecución, resultas que fueron agregadas en fecha seis (06) de mayo del presente año.
Según auto de fecha diez (10) de junio del año en curso, se agregaron las pruebas presentadas por la abogada Bettis Díaz de Fernández en su condición de apoderado judicial del ciudadano Adalberto José Ferrebus parte co demandada en la causa. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de junio del presente año, se agrega el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Luz Mila Trejo, con la asistencia legal debida, en el cual se adhiere a las pruebas presentadas por el ciudadano Adalberto José Ferrebus.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Establece al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá opone e a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Del análisis realizado a las actas procesales, se aprecia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no presentó escrito de oposición a la medida, sin embargo, conforme al artículo antes trascrito, haya habido oposición o no se entenderá abierta un articulación probatoria, y en el caso de autos los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas, por lo que, en atención a las pruebas presentadas, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas, para así pasar analizar nuevamente los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial del co demandado ciudadano Adalberto José Ferrebus acompañó las siguientes documentales, a las cuales de adhirió la co demandada ciudadana Luz Mila Trejo:
• Copia certificada de resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual homologa el convenimiento celebrado en el Expediente No. 53.732, en que la ciudadana Luz Mila Trejo ofrece realizar la entrega material del inmueble al Adalberto Ferrebus, constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 05, sector 04,vereda 06, en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero de 2010, en la cual declara sin lugar la oposición a la ejecución realizada por la ciudadana Leida Graciela Trejo.
• Original de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 6°, en el cual el ciudadano Nelson Antonio Campos Machado vende con pacto de retracto al ciudadano Luis Segundo Guevara, inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 05, sector 04, vereda 06, en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Original de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de junio de 1999, anotado bajo el No. 65, tomo 71 de los libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano Nelson Antonio Campos Machado declara no tener interés en pagar el precio de la venta con pacto de retracto que le realizó al ciudadano Luis Segundo Guevara.
• Original de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha once (11) de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 20°, en el cual el ciudadano Luis Segundo Guevara vende a la ciudadana Luz Mila Trejo, inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 05, sector 04, vereda 06, en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Dichos documentos al ser públicos, y no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en su contenido probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.
• Constancia de residencia emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio Cardenas del Estado Táchira, de fecha siete (07) de junio de 2010.
• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Rubén Colina, de fecha dos (02) de junio 2010.
• Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, anotado bajo el No. 54, Tomo 15.
Los indicados documentos, los promueve la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de demostrar que la parte actora suministró una dirección falsa. Al respecto debe acotar este Juzgador que dicha situación carece de interés para ser tramitado en la presente incidencia cautelar, por lo que, este Tribunal desestima por inconducente dichas pruebas. Así se Establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida Innominada de Permanencia a favor de la ciudadana Leida Graciela Trejo, en un inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 05, sector 04, vereda 06 en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo obligaciones a la mencionada ciudadana para el cuidado y mantenimiento de los servicios públicos.
Ahora bien, en relación a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.
Así las cosas, con respecto los requisitos referido a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgador prime facie determinó que se había cumplido dicho extremo, derivado del documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 34, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana Luz Mila Trejo vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Adalberto José Ferrebus, conjugado con el Justificativo de Testigo autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual los testigos depusieron conocer a la ciudadano Leida Graciela Trejo Ferrebuz, por más de veinte 20 años, y que habita con animo de dueña del inmueble objeto de la causa, quien recibió amenaza de la ciudadana Luz Mila Trejo de que la sacaría a la fuerza del mismo.
Empero, del nuevo análisis que debe hacer este Juzgador de las actas procesales, a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos del peligro en la mora y el periculum in damni, del estudio exhaustivo al presente expediente, se observa que la parte actora no ratificó las pruebas aportadas para sustentar su pedimento cautelar, por lo que, el Justificativo de Testigo antes identificado, al ser un documento privado que si bien en principio del mismo se desprendieron indicios para considerar llenos dichos extremos, entiende este Juzgador que el mismo ha debido ser ratificado en el contradictorio de la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desestima dicho instrumento. Así se Aprecia.
Asimismo, para considerar lleno los extremos antes indicados, este Juzgador lo apreció del documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 34, Protocolo 1°, conforme el cual la ciudadana Luz Mila Trejo vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Adalberto José Ferrebus, ahora bien, de las pruebas aportadas a la presente incidencia, se aprecia que cursó ante este Juzgado demanda incoada por el ciudadano Adalberto José Ferrebus Candela contra la ciudadana Luz Mila Trejo, en el cual se realizó un convenio en el cual la demandada para dar cumplimiento al documento de venta y efectuar la entrega material del inmueble, se comprometió entregar el inmueble a los 30 días continuos a partir del 14 de mayo de 2007, el cual fue homologado según resolución de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, que en copia certificada se acompaña. Igualmente, se observa de la sentencia de fecha dos (02) de febrero del presente año, dictada por este Juzgado en la referida causa, en la cual se declaró Sin Lugar la oposición de tercero realizada por la ciudadana Leida Graciela Trejo a la ejecución de la medida de entrega ordenada a favor del ciudadano Adalberto José Ferrebus, del inmueble objeto del presente litigio. Aunado, de las documentales acompañadas se aprecia la cadena documental del inmueble en cuestión. Así se Aprecia.
Así las cosas, del análisis de las documentales antes expuestas, debilita el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (peligro en la mora) y ese otro hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), por cuanto los mismos constituyen documentos públicos, que no han sido tachados de falso y en razón de la fuerza que de ellos deriva, no existen pruebas contundentes que haga presumir el peligro en la mora, en razón que en la presente demanda cursa una expectativa de derecho, la cual en caso de ser favorecida la parte actora en la sentencia de mérito, en su eventual ejecución se le otorgará los efectos que de la misma derive. Así se Aprecia.
Ahora bien, una vez apertura la incidencia cautelar de conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ha debido ratificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el peligro en la mora y el periculum in damni, son requisitos esenciales para mantener vigente la medida preventiva decretada, este Tribunal debe REVOCAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA decretada y ejecutada en la presente causa.. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) REVOCA LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA dictada a favor de la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO, en fecha veintitrés (23) de abril de 2010.-
B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______________ (____) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las _______________________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
|