Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ARCADIO MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.679.632, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZITA MARGARITA MARÍN LÓPEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.875.889 y de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibido del órgano distribuidor en fecha 7 de octubre de 2008, se admite la demanda mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, y se ordenó el emplazamiento de las partes, para comparecer al primer acto conciliatorio y la respectiva notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se libró recaudo de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público

En fecha 20 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado los días 18 y 19 del mismo mes y año, a efectos de citar a la demandada ciudadana ZITA MARÍN LÓPEZ, sin poder localizar el inmueble que le fuera indicado por la parte actora.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud efectuada por el accionante.

En fecha 6 de julio de 2009, el Tribunal ordena desglosar y agregar los ejemplares de los carteles publicados.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispuso fijar por la Secretaria en la cartelera del Tribunal el cartel librado en la presente causa, exponiendo en misma fecha haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma procesal civil.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la Abogada Migdalia Colina, apoderada de la parte actora, solicita sea nombrado Defensor Ad- Litem a la parte demandada, y por auto de fecha 1º de octubre de 2009 se designa al Abogado Carlos Ordóñez, abogado en ejercicio, como Defensor Ad-Litem de la ciudadana ZITA MARÍN LÓPEZ.

En fecha 8 de octubre de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que el día 6 de octubre de 2009 notificó al Defensor Ad-Litem designado.

En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Carlos Ordóñez expuso darse por notificado y aceptó el cargo de Defensor recaído en su persona.

El 16 de octubre de 2009 la apoderada actora Abogada Migdalia Colina, por diligencia solicitó se libraran recaudos de citación al Abogado Defensor. Pedimento que fue proveído por auto de fecha 20 de octubre de 2009 y en fecha 2 de noviembre de 2009 se libró recaudo de citación al Defensor.

Por exposición de fecha 9 de noviembre de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que fue citado el Defensor Ad-Litem designado en fecha 6 del mismo mes y año.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el demandante, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 23 de febrero de 2010, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo el demandante, quien insistió en la continuación del proceso y el Defensor Ad- Litem de la parte demandada.

En fecha 3 de marzo de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem presentando escrito donde negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos y el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de mayo de 2010, se le dio entrada a la comisión efectuada.


Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
... omissis...

B. EN MA TERIA CIVIL:
10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de julio de 1971, contrajo matrimonio con la ciudadana ZITA MARÍN LÓPEZ, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia del Municipio San Rafael del Estado Zulia.

Que durante la unión matrimonial procearon dos (2) hijos que llevan por nombre QUISQUEYA AUGUR GARCÍA MARÍN y IGUALY MANUEL GARCÍA MARÍN, actualmente mayores de edad.

Que después de la celebración del matrimonio, se mudaron a ocupar un inmueble ubicado en la Isla de Zapara, sector el Torreón, en jurisdicción de la Parroquia Monagas, del Municipio Autónomo Insular Padilla del Estado Zulia.

Que al principio de su matrimonio, sus relaciones fueron cordiales y armoniosas, pero a partir del mes de noviembre de 1981, esas relaciones se fueron deteriorando reiteradamente entres ellos, pues a pesas de la corta edad de sus hijos, para su esposa nada representada, pues en forma reiterada y continua ella me dejaba solo con los niños.

Que esa situación se fue agravando cada día más, lo cual supone que desde hace bastante tiempo, permanece abandonado totalmente desde el punto de vista moral y social, pues nunca cuenta para nada con su esposa, llegando a punto en el cual su esposa se ausentó del hogar con su hijo, sin mediar palabras y sin dar alguna explicación.

Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario, demanda a su cónyuge, ciudadana ZITA MARÍN LÓPEZ antes identificada.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ZITA MARÍN LÓPEZ presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.


V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.

Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

- Ratificó los documentos adjuntados en el libelo de demanda.

Estas documentales este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se establece.


- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAIZA DEL PILAR MORAN DE ESPINA, ALICIA MARGARITA MORAN y RAIZA DEL CARMEN BRACHO DE MORAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.757.894, 11.291.754 y 9.743.857, respectivamente y de este domicilio.

Estas testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 5 de mayo de 2010, la ciudadana RAIZA DEL PILAR MORAN DE ESPINA, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARCADIO MANUEL GARCÍA y ZITA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, porque son vecinos; que conoce al ciudadano ARCADIO MANUEL GARCÍA desde que estaban pequeños y a la señora ZITA desde que se casó con él; que sabe y le consta que luego de su matrimonio vivían en armonía, cumpliendo con sus deberes conyugales, pero que para el año 1981, comenzaron los problemas entre ellos, ya que ella se iba de su casa y dejaba a su esposo y a sus hijos y para el año 1982 no regresó al hogar conyugal, diciendo que no regresaría que no quería seguir viviendo con el señor ARCADIO, lo gritaba a cuatro vientos para que todo el mundo lo escuchara y hasta la fecha no se sabe nada de ella.

Seguidamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana ALICIA MARGARITA MORAN, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARCADIO MANUEL GARCÍA y ZITA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, porque son vecinos; que conoce al ciudadano ARCADIO MANUEL GARCÍA desde que estaban pequeños y a la señora ZITA desde que se casó con él; que sabe y le consta que luego de su matrimonio vivían en armonía, cumpliendo con sus deberes conyugales, pero que luego comenzaron los problemas entre ellos, y que la ciudadana ZITA MARÍN se fue en varias ocasiones en el año 1981, ya que no cumplía con sus obligaciones en el hogar, no atendía a su esposo ni a sus niños, que al señor ARCADIO en muchas oportunidades le toco atender a sus hijos y para el año de 1982, ella agarró sus cosas y se marchó indefinidamente hasta la presente fecha, que tiene conocimiento de los hechos porque la ciudadana tomó a sus hijos y le dijo que no quería seguir viviendo con su esposo, que se iba del hogar, que ya no lo quería y hasta la fecha no ha regresado más.

Por último fue evacuada la testimonial de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN BRACHO DE MORAN, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARCADIO MANUEL GARCÍA y ZITA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, porque son vecinos; que conoce al ciudadano ARCADIO MANUEL GARCÍA desde que vive en Zapara hace 30 años aproximadamente y a la señora ZITA desde que se casó con él; que sabe y le consta ellos vivían bien al principio como todo matrimonio con amos, pero después del año 1981, comenzaron los problemas entre ellos, ella se iba y dejaba a los niños y él tenía que atender y hacer la comida para sus hijos y para nadie era un secreto que ella se iba y él tenía que irla a buscar y desde el año 1982 ella decidió irse de su casa definitivamente hasta la presente fecha para hacer su vida, lo dejó de querer, ya que es su vecina y fue a visitarlo y ella comentó lo que acaba de decir, que ella se iba porque no lo quería y esa perdura hasta la presente fecha, de ella no saben nada.

En relación a estas testimoniales, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y tener claro conocimiento de los hechos sobre los cuales emiten sus declaraciones. Así se establece.

Parte Demandada:

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto benefician a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Asimismo se reservó la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ARCADIO MANUEL GARCÍA en contra de la ciudadana ZITA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, alegando que en fecha 14 de julio de 1971, contrajo matrimonio con la ciudadana ZITA MARÍN LÓPEZ, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia del Municipio San Rafael del Estado Zulia, que durante la unión matrimonial procearon dos (2) hijos que llevan por nombre QUISQUEYA AUGUR GARCÍA MARÍN y IGUALY MANUEL GARCÍA MARÍN, actualmente mayores de edad, que después de la celebración del matrimonio, se mudaron a ocupar un inmueble ubicado en la Isla de Zapara, sector el Torreón, en jurisdicción de la Parroquia Monagas, del Municipio Autónomo Insular Padilla del Estado Zulia, que al principio de su matrimonio, sus relaciones fueron cordiales y armoniosas, pero a partir del mes de noviembre de 1981, esas relaciones se fueron deteriorando reiteradamente entres ellos, pues a pesas de la corta edad de sus hijos, para su esposa nada representada, pues en forma reiterada y continua ella me dejaba solo con los niños, que esa situación se fue agravando cada día más, lo cual supone que desde hace bastante tiempo, permanece abandonado totalmente desde el punto de vista moral y social, pues nunca cuenta para nada con su esposa, llegando a punto en el cual su esposa se ausentó del hogar con su hijo, sin mediar palabras y sin dar alguna explicación. Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario, demanda a su cónyuge, ciudadana ZITA MARÍN LÓPEZ antes identificada.

En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:


"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”


Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.” (Negrillas del tribunal)

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano ARCADIO MANUEL GARCÍA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, pero es el caso, que las mismas no fueron efectivamente evacuadas ante el Juzgado comisionado.

En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar sobre los hechos dilucidados en la presente controversia, lo cual constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandado, se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARCADIO MANUEL GARCÍA y ZITA MARGARITA MARÍN LÓPEZ y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por todo lo expuesto y una vez analizados los alegatos promovidos por las partes, así como los medios probatorio que sustentan sus aseveraciones, no queda más por parte de este Tribunal que declara CON LUGAR el divorcio, y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ARCADIO MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.679.632, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZITA MARGARITA MARÍN LÓPEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.875.889 y de igual domicilio.

2. DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos ARCADIO MANUEL GARCÍA y ZITA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, en fecha 14 de julio de 1971, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia del Municipio San Rafael del Estado Zulia.

3. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.