Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto como consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo: 198 A- Pro, en contra de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Noviembre de 2001, bajo el No. 28, Tomo: 54 A, en su carácter de deudora principal y del ciudadano JOSE RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.773.206, en su carácter de avalista.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 1° de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, para que pagara en el lapso de diez días siguientes a la constancia en actas de su intimación o formulara oposición.

Agotada la intimación personal se procedió a la intimación por carteles dejando constancia en fecha 24 de Abril de 2009, la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 19 de Mayo de 2009, se designa al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar y una vez aceptado el cargo prestó el juramento de ley.

En fecha, 1° de Febrero de 2010, el alguacil del tribunal deja constancia de haber intimado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 10 de Febrero de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 19 de Febrero de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 26 de Febrero de 2010, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 9 de Marzo de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada, promueve pruebas.

En fecha, 19 de Marzo de 2010, el Tribunal agrega las pruebas a las actas procesales.

En fecha, 26 de Marzo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha, 7 de Junio de 2010, la parte actora presenta escrito de informes.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 1° de Febrero de 2008, su representado descontó cambiariamente un pagaré a la orden No. 85700999, librado a la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS C.A, debidamente representada para ese acto por su Presidente el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.206 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) suma que recibió la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, ya identificada, según consta del pagaré No. 85700819, más adelante identificado, cantidad esta que la deudora se obligó a pagar el 15 de Diciembre de 2008.

Que fue convenido expresamente que la suma recibida en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta días continuos y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida, y la tasa de interés en ningún caso podría exceder la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela, o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones.

Que llegada la fecha de vencimiento del plazo acordado en el citado pagaré, la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, no efectuó abono alguno y con posterioridad al vencimiento, realizó un abono por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 239.000,00).

Que consta del referido pagaré que el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS, se constituyó en avalista a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, el cual se suscribió y el cual es producto de la renovación del pagaré No. 85700819, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 8 de Junio de 2007, con vencimiento el día 6 de Septiembre de 2007.

Que en fecha 29 de Febrero de 2008, su representado descontó cambiariamente un pagaré a la orden No.85701029, librado a la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS C.A, debidamente representada para ese acto por su Presidente el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.206 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00) suma que recibió la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, ya identificada, según consta del pagaré No.85700900, más adelante identificado, cantidad esta que la deudora se obligó a pagar el 3 de Marzo de 2008.

Que fue convenido expresamente que la suma recibida en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, los cuales serían pagados por períodos anticipados de tres (3) días continuos y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida, y la tasa de interés en ningún caso podría exceder la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela, o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones.

Que llegada la fecha de vencimiento del plazo acordado en el citado pagaré, la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, no efectuó abono alguno y teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

Que consta del referido pagaré que el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS, se constituyó en avalista a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, el cual se suscribió y el cual es producto de la renovación del pagaré No. 85700900 por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) de fecha 19 de Octubre de 2007, con vencimiento el día 3 de Noviembre de 2007.

Que en fecha, 29 de Febrero de 2008, su representado descontó cambiariamente un pagaré a la orden No.85701029, librado a la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS C.A, debidamente representada para ese acto por su Presidente el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.773.206 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) suma que recibió la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, ya identificada, según consta del pagaré No.85701028 más adelante identificado, cantidad esta que la deudora se obligó a pagar el 3 de Marzo de 2008.

Que fue convenido expresamente que la suma recibida en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa fija del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, los cuales serían pagados por períodos anticipados de tres (3) días continuos y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida, y la tasa de interés en ningún caso podría exceder la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela, o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones.

Que llegada la fecha de vencimiento del plazo acordado en el citado pagaré, la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, no efectuó abono alguno y teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

Que consta del referido pagaré que el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMIREZ CONTRERAS, se constituyó en avalista a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, el cual se suscribió y el cual es producto de la renovación del pagaré No. 85700919 por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de fecha 31 de Octubre de 2007, con vencimiento el día 15 de Noviembre de 2007.

Que su representada ha realizado una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, antes identificada, y ante su avalista el ciudadano JOSE RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, ya identificado, sin que las mismas arrojaran algún resultado positivo, por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, antes identificada, y a su avalista el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, ya identificado, a fin de que convengan en pagar o en caso contrario sean condenados por el tribunal la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.041.990,75) que se descomponen así: la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.939.000,00) que le adeudan a su representada por concepto de capital, y la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 102.990,75) que se le adeudan por concepto de intereses, desde la fecha 15 de Julio de 2008, hasta el 16 de Septiembre de 2008, respectivamente tal y como fue convenido en los referidos pagares y que son los siguientes los intereses del primer pagaré la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.765,75), la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto del segundo pagaré desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 16 de Septiembre de 2008, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 27.125,00) por concepto del segundo pagaré calculados desde el 15 de Julio de 2008, hasta el 16 de Septiembre de 2008, más los intereses que sigan corriendo desde el día hasta el cual fueron calculados, es decir, 17 de Septiembre de 2008, hasta el pago definitivo de las obligaciones más las costas y los costos procesales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda pagaré No. 85700999 librado en fecha 1° de Febrero de 2008, en el cual la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, se obligó a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad esta que se obligó a pagar en fecha 15 de Diciembre de 2008, según pagare No. 85700819 por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 8 de Junio de 2007 con vencimiento el día 6 de Septiembre de 2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda pagaré No. 85700819 de fecha 8 de Junio de 2007 con vencimiento el día 6 de Septiembre de 2007 en el cual la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, se obligó a pagar la cantidad de por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda estado de cuenta emitido por SUNBELT SURPLUS S.A, en el cual se refleja un monto deudor por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 249.765,75).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda pagaré No. 85701029, librado en fecha 29 de Febrero de 2008, en el cual la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, se obligó a pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) cantidad ésta que se obligó a pagar en fecha 3 de Marzo de 2008 y que es producto de la renovación del pagaré No. 85700900 por la misma suma con vencimiento en fecha 3 de Noviembre de 2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

5. Acompañó a la demanda pagaré No. 85700900 de fecha, 19 de Octubre de 2007, en el cual la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, se obligó a pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) con vencimiento en fecha 3 de Noviembre de 2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

6. Acompañó a la demanda estado de cuenta emitido por SUNBELT SURPLUS S.A, en el cual se refleja un monto deudor por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.265.100, 00).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

7. Acompañó a la demanda, pagaré librado en fecha 29 de Febrero de 2008, en el cual la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, se obligó a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cantidad que se obligó a pagar en fecha 3 de Marzo de 2008, y que es producto de la renovación del pagaré No. 85700900, por la misma suma de fecha 31 de Octubre de 2007, con vencimiento el 15 de Noviembre de 2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

8. Acompañó a la demanda, pagaré No. 85700900, de fecha 31 de Octubre de 2007, el cual la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, se obligó a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en fecha 31 de Octubre de 2007, con vencimiento el 15 de Noviembre de 2007.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.

9. Acompañó a la demanda estado de cuenta emitido por SUNBELT SURPLUS S.A, en el cual se refleja un monto deudor por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.527.125, 00).

10.Acompañó a la demanda copia fotostática del acta constitutiva de la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Noviembre de 2001, bajo el No. 28, Tomo: 54 A.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

11. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Abril de 2006, bajo el No. 47, Tomo: 26 A.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Parte Demandada:

El defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendido.

Esta invocación guarda relación con el principio de comunidad de la prueba según el cual una vez aportadas las pruebas a las actas las mismas pertenecen al proceso. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en tres (3) pagarés de la cual indica es beneficiaria su representada la entidad financiera MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, que fueron emitidos para ser pagados por la empresa SUNBELT SURPLUS S.A siendo avalados por el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, siendo el caso que la deudora no dio cumplimiento a su obligación en la oportunidad legal correspondiente.

Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Debe enfatizar este juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación incumbía a la parte actora, teniendo la demandada, el imperativo de demostrar que había pagado.

Así analizadas las pruebas aportadas por la parte actora se demuestra que la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible se deduce de los tres (3) pagarés que la parte demandante acompaña a su demanda, y los cuales se encuentran signados con los Nos. 8570099, 85701029, y 85701028, respectivamente.

De otra parte, se observa que la parte actora, acompañó a la demanda acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha, 3 de Marzo de 2006, registrada en fecha 5 de Abril de 2006, de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, en la cual se designa en el primer punto del orden del día presidente al ciudadano JOSÉ RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, de la siguiente manera:

“PRIMER PUNTO:…Esta asamblea decidió reestructurar la directiva de la forma siguiente: PRESIDENTE: JOSÉ RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, VICEPRESIDENTE: DIEGO PIRAZZO BORTOLETTO, Confiriéndole a ambos las facultades conferidas en la cláusula Décima Cuarta y Décima Quinta del Documento Constitutivo Estatutario…”


En derivación de lo expuesto, constata este juzgador que el presidente de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A, ciudadano JOSÉ RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, estaba facultado para obligar a la empresa y suscribir los pagarés cuyo pago se exige a través de la presente demanda.

De igual manera, una vez analizados los pagarés suscritos por la empresa SUNBELT SURPLUS S.A, verifica el órgano jurisdiccional que los mismos cumplen con los requisitos de fondo y forma para su validez tales como que se trata de un documento a la orden, establecen tanto la fecha de emisión como de vencimiento, el nombre del beneficiario como es MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad que de pagarse en letras y numero, y la expresión del obligado a pagar de haber recibido la cantidad de dinero en el señalada, cumpliendo así con los requerimientos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio que establece:


“Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

En este sentido, en decisión de fecha 29 de Septiembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2000-1064, dictó sentencia en la cual señaló respecto del pagaré:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio departe de quien suscribe le pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)
Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “... en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes.)



En atención a la norma y al criterio citado se determina que los pagarés cumplen con los requisitos de validez, para ser considerados como tal, a este respecto, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De esta forma no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

En este sentido se evidencia que la obligación se encuentra avalada por el ciudadano JOSÉ RONARIS RAMÍREZ CONTRERAS, y al efecto el artículo 440 del Código de Comercio, dispone:

“Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”


En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.


Así las cosas, se verifica que las partes convinieron en el pagaré las tasas sobre las cuales se calcularían los mismos, siendo el veintiocho por ciento (28%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pudiera exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo aclararse que luego del calculo matemático de los mismos realizado por el órgano jurisdiccional, se verifica que existe un error en la sumatoria de las cantidades de dinero indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, toda vez, que señala que el monto adeudado por concepto de intereses asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.990,75) siendo lo correcto luego de la suma de las cantidades referidas a los intereses la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.890,75).

Como corolario de lo anterior, debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.041.890,75), suma reclamada que comprende DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 249.765,75) cantidad ésta que comprende el capital de la cantidad que se obligó a pagar en fecha 15 de Diciembre de 2008, según pagare No. 85700819 más SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.765,75), por concepto de intereses generados, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.265.000,00) por concepto de deuda contraída por el pagaré No. 85701029 y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) por los intereses generados, y la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 527.125,00) por concepto de deuda contraída por el pagaré No. 85701028 y los intereses generados los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 27.125,00). Así se establece.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha 17 de Septiembre de 2008, fecha hasta la cual se realizó el cómputo de los mismos por la parte actora, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en cada uno de los pagarés suscritos. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto como consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo: 198 A- Pro, en contra de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Noviembre de 2001, bajo el No. 28, Tomo: 54 A, en su carácter de deudora principal y el ciudadano JOSE RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.773.206, en su carácter de avalista.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.041.890,75), suma reclamada que comprende DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 249.765,75) cantidad está que comprende el capital de la cantidad que se obligó a pagar en fecha 15 de Diciembre de 2008, según pagare No. 85700819 más SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.765,75), por concepto de intereses generados, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.265.000,00) por concepto de deuda contraída por el pagaré No. 85701029 y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) por los intereses generados, y la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 527.125,00) por concepto de deuda contraída por el pagaré No. 85701028 y los intereses generados los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 27.125,00).


3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 17 de Septiembre de 2008, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en cada uno de los pagarés suscritos.

4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio Noeli Capo Cuba, Patricia Carolina Sarcos Romero, Jesús Sarcos Manzanero y Jesús Sarcos Romero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.258, 84.347, 14.993 y 117.329, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho Carlos Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, obró como defensor ad litem de al parte demandada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.