Conoce este Juzgado de la presente causa de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO HIDALGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429, del mismo domicilio, contra de los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.871.885 y E-81.805.936, respectivamente y del mismo domicilio.

Admitida la demanda, por auto de fecha ocho (08) de abril de 2.010, se ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, mediante la publicación de un edicto publicado en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas, asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos LUZ ALBA PULIDO y AGUSTIN HIDALGO, antes identificados, para que comparezcan dentro de los díez (10) días de despacho después de la constancia en actas del último de los citados a exponer lo que a bien tengan en relación a la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2008, fue librado el edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado, desglosado y agregado a las actas en fecha quince (15) de abril de 2009.-

En fecha quince (15) de abril de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos AGUSTIN HIDALGO y LUZ ALBA PULIDO, asistidos por la Abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694, a fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
De la revisión efectuada a las actas procesales, observa que los lapsos estipulados por la ley, se encuentran vencidos, por lo cual debió abrirse la causa a pruebas previa notificación del Fiscal del Misterio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez dias, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Este Tribunal acogiéndose a la norma antes citada y en atención al precepto constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, repone la causa al estado de abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se deja sin efecto jurídico el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de junio de 2010, ordenando el desglose de las pruebas promovidas y hacer entrega de las mismas a la parte promovente. Así se decide.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _____________________ ( ) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI