Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.805.8500, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ quien ciudadano americano naturalizado nacido en Cuba, mayor de edad, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica No. 083783815 y de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibido del órgano distribuidor en fecha 2 de julio de 2009, se admite la demanda mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, y se ordenó el emplazamiento de las partes, para comparecer al primer acto conciliatorio y la respectiva notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2009, se libró recaudo de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público en fecha 22 julio de 2009.

En fecha 7 de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado los días 30 de julio de 2009 y 3 de agosto de 2009, a efectos de citar al demandado ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, sin poder localizarlo en la dirección que le fue suministrada por la parte actora.

Previa solicitud efectuada por la parte actora en fecha 7 de agosto de 2009, el Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2009, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal ordena desglosar y agregar los ejemplares de los carteles publicados.

Mediante exposición de fecha 29 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma procesal civil.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre en su condición de abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.813, solicitó al Tribunal designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 29 de octubre de 2009, designando como Defensor del ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, al abogado en ejercicio Carlos Ordóñez Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, ordenando su notificación a fin de que compareciera al tercer (3) día de despacho después de la constancia en actas de dicha actuación procesal.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado expone haber notificado en fecha 6 de noviembre de 2009, al abogado Carlos Ordóñez Valbuena.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Defensor Ad-litem expone darse por notificado aceptando el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena librar recaudo de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 10 de diciembre de 20009, el Alguacil expuso haber citado al abogado Carlos Ordóñez, el día 9 de diciembre de 2009.
El día 8 de febrero de 2010 se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ quien insistió en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Anabel Parra, Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.

El día 26 de marzo de 2010 se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ quien insistió en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ.

El día 9 de abril de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem presentando escrito donde negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por la partes, y en fecha 11 de mayo de 2010 las admitió.

En fecha 16 de junio de 2010 se dio entrada al despacho de comisión.

En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora presentó informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
... omissis...

B. EN MA TERIA CIVIL:
10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 2 de agosto del año 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, por ante el Juez Provisorio y Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 71, No. 15A-50, sector Paraíso, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que durante los primeros meses de su unión matrimonial, vivieron felices y en un clima de armonía, amor y respeto, cumpliendo a cabalidad con los deberes inherentes al matrimonio; que con el transcurrir del tiempo sin motivo alguno, su esposo se tornó cada vez más posesivo y violento, cambiando su actitud y su comportamiento hacia ella, que de ser amoroso y respetuoso, se transformó en una persona irritable, impulsiva e irrespetuosa, descuidando y abandonando sus obligaciones conyugales.
Que el último año de su convivencia, es decir el año 2004, dicha circunstancia se volvió insoportable, incluso al extremo de llegar en varias oportunidades a insultarla, humillarla y denigrarla en presencia de familiares y amigos de ambos que se encontraran en el momento de su arrebato.

Que en razón de esas dificultades insuperadas por parte de su esposo y sin tratar de dar alguna explicación sobre su inadecuada conducta, que es así como esa situación llegó a su culminación el día 29 de diciembre de 2004, cuando su cónyuge luego de insultarla y de tener una fuerte discusión por su conducta y modo de comportarse, recogió todos sus enseres y demás pertenencias personales y se marchó, comunicándole que daba por terminado su matrimonio que no quería verla más y que no regresaría a vivir a su lado, abandonando definitivamente el hogar. Que a pesar de todas las gestiones y diligencias realizadas para tratar de solucionar sus conflictos matrimoniales, fueron infructuosas por cuanto no rectificó su conducta.

Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario, demanda a su cónyuge, ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ., antes identificado.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:

Negó, rechazó y contradijo, cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Invocó el principio de la comunidad de la prueba desprendido de las actas procesales a su favor.

Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.

- Promovió copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, inserta bajo el No. 25, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA MORILLO FURZAN, ELVIA GONZÁLEZ QUIÑONES, CARLOS RIOS VILLAMIZAR y GUIDO MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.871.937, 15.406.383, 12.515.029 y 7.629.785, respectivamente y de este domicilio.

Estas testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2010 la ciudadana ADRIANA MORILLO FURZAN, declaró, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, desde hace doce (12) años; que sabe y le consta que los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ fijaron su último domicilio conyugal en la calle 71, No. 15 A-50, Sector Paraíso de esa ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos no procrearon hijos; que sabe y le consta que el ciudadano RICARDO VALDÉS abandonó el hogar conyugal donde convivía con la ciudadana MARIALID PÉREZ desde hace más de cinco (5) años; que sabe y le consta, porque se encontraba presente en ese momento, que el ciudadano RICARDO VALDÉS abandonó el hogar, recogió sus enseres y demás pertenencias personales y se marchó de la casa, comunicándole a su esposa que daba por terminado su matrimonio, que no la quería ver más y que no regresaría a vivir a su lado; por último declaró que sabe y le consta que el ciudadano RICARDO VALDÉS desde su partida no ha vuelto al hogar conyugal y desconoce donde se encuentra.
Seguidamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana ELVIA GONZÁLEZ QUIÑONES, declaró, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, desde hace aproximadamente diez (10) años; que sabe y le consta que los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ fijaron su último domicilio conyugal en la calle 71, No. 15 A-50, Sector Paraíso de esa ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque ella los visitaba muy a menudo para ofrecerles productos que ella vende; que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos no procrearon hijos; que sabe y le consta que el ciudadano RICARDO VALDÉS abandonó el hogar conyugal donde convivía con la ciudadana MARIALID PÉREZ desde hace más de cinco (5) años; que sabe y le consta, porque se encontraba presente haciendo unos cobros y vio y oyó, que el ciudadano RICARDO VALDÉS abandonó el hogar, recogió sus enseres y demás pertenencias personales y se marchó de la casa, comunicándole a su esposa que daba por terminado su matrimonio, que no la quería ver más y que no regresaría a vivir a su lado; que sabe y le consta que el ciudadano RICARDO VALDÉS desde su partida no ha regresado al hogar conyugal y desconoce donde se encuentra.

En fecha 11 de junio de 2010, fue evacuada la testimonial del ciudadano CARLOS RIOS VILLAMIZAR, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, desde hace aproximadamente doce (12) años; que sabe y le consta que los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ fijaron su último domicilio conyugal en la calle 71, No. 15 A-50, Sector Paraíso de esa ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque él ha visitado esa casa; que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos no procrearon hijos; que sabe y le consta que el ciudadano RICARDO VALDÉS abandonó el hogar conyugal donde convivía con la ciudadana MARIALID PÉREZ desde finales del mes de diciembre del año 2004; que sabe y le consta, porque se encontraba presente, que el ciudadano RICARDO VALDÉS abandonó el hogar, recogió sus enseres y demás pertenencias personales y se marchó de la casa, comunicándole a su esposa que daba por terminado su matrimonio, que no la quería ver más y que no regresaría a vivir a su lado; que sabe y le consta que el ciudadano RICARDO VALDÉS desde su partida no ha regresado al hogar conyugal y desconoce donde se encuentra.

Por último, en la misma fecha anteriormente indicada, fue evacuada la testimonial del ciudadano GUIDO MORENO JURADO, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, desde hace aproximadamente ocho (08) años; que sabe y le consta que los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ fijaron su último domicilio conyugal en la calle 71, No. 15 A-50, Sector Paraíso de esa ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque él trabajaba con su hermana y en varias oportunidades la llevó a visitar a la ciudadana MARIALID PÉREZ; que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos no procrearon hijos; que sabe y le consta que el ciudadano RICARDO VALDÉS abandonó el hogar conyugal donde convivía con la ciudadana MARIALID PÉREZ desde finales del mes de diciembre del año 2004; que sabe y le consta, porque estaba haciendo unas remodelaciones en la cada de al lado de donde vivían juntos y escuchó la discusión y pudo prsenciar que el ciudadano RICARDO VALDÉS abandonó el hogar, recogió sus enseres y demás pertenencias personales y se marchó de la casa, comunicándole a su esposa que daba por terminado su matrimonio, que no la quería ver más y que no regresaría a vivir a su lado; que sabe y le consta que el ciudadano RICARDO VALDÉS desde su partida no ha regresado al hogar conyugal y desconoce donde se encuentra.

En relación a estas testimoniales, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y tener claro conocimiento de los hechos sobre los cuales emiten sus declaraciones. Así se establece.


Parte Demandada:

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto benefician a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Asimismo se reservó la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, alegado que en fecha 2 de agosto del año 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, por ante el Juez Provisorio y Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 71, No. 15A-50, sector Paraíso, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante los primeros meses de su unión matrimonial, vivieron felices y en un clima de armonía, amor y respeto, cumpliendo a cabalidad con los deberes inherentes al matrimonio; que con el transcurrir del tiempo sin motivo alguno, su esposo se tornó cada vez más posesivo y violento, cambiando su actitud y su comportamiento hacia ella, que de ser amoroso y respetuoso, se transformó en una persona irritable, impulsiva e irrespetuosa, descuidando y abandonando sus obligaciones conyugales. Que el último año de su convivencia, es decir el año 2004, dicha circunstancia se volvió insoportable, incluso al extremo de llegar en varias oportunidades a insultarla, humillarla y denigrarla en presencia de familiares y amigos de ambos que se encontraran en el momento de su arrebato. Que en razón de esas dificultades insuperadas por parte de su esposo y sin tratar de dar alguna explicación sobre su inadecuada conducta, que es así como esa situación llegó a su culminación el día 29 de diciembre de 2004, cuando su cónyuge luego de insultarla y de tener una fuerte discusión por su conducta y modo de comportarse, recogió todos sus enseres y demás pertenencias personales y se marchó, comunicándole que daba por terminado su matrimonio que no quería verla más y que no regresaría a vivir a su lado, abandonando definitivamente el hogar. Que a pesar de todas las gestiones y diligencias realizadas para tratar de solucionar sus conflictos matrimoniales, fueron infructuosas por cuanto no rectificó su conducta. Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario, demanda a su cónyuge, ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, antes identificado.

En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:


"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”


Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.” (Negrillas del tribunal)

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar sobre los hechos dilucidados en la presente controversia, lo cual constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandado, se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por todo lo expuesto y una vez analizados los alegatos promovidos por las partes, así como los medios probatorio que sustentan sus aseveraciones, no queda más por parte de este Tribunal que declarar CON LUGAR el divorcio. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.805.8500, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ quien ciudadano americano naturalizado nacido en Cuba, mayor de edad, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica No. 083783815 y de igual domicilio.

2. DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIALID CECILIA PÉREZ GONZÁLEZ y RICARDO RAMÓN VALDÉS GONZÁLEZ, en fecha 2 de agosto del año 2002, por ante el Juez Provisorio y Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

3. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.