Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano PEDRO GREGORIO DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-|7.891.735, domiciliado en el Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por la abogada Michelle Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.904, contra la ciudadana CLARITZA RENDÓN PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.824.544, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

I
RELACION DE LAS ACTAS

El Tribunal admite la demanda por auto de fecha 23 de abril de 2009 ordenando la Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público y emplazando a las partes.

En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el día 1º de junio de 2009 notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Seguidamente, en fecha 1º de julio de 2009, el Alguacil expuso que haber citado el día 30 de junio de 2009, en la dirección que le fue suministrada, a la ciudadana CLARITZA RENDÓN PORTILLO, recibiendo la boleta en sus manos y no firmó.

Por diligencia de fecha 6 de julio de 2009 la apoderada de la parte accionante, abogada Michelle Urdaneta Rincón, antes identificada, solicitó al Tribunal, en virtud de que la demandada manifestó no querer firmar, diera cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal provee conforme la petición efectuada, librándose la referida boleta de notificación en misma fecha, de conformidad con la norma estatuida en el artículo indicado.

Por exposición de fecha 29 de octubre de 2009, se dejó expresa constancia por Secretaría que en fecha 23 de octubre de 2009, la misma se trasladó al inmueble indicado por la parte demandante como domicilio de la parte demandada, a los fines de entregar la boleta de notificación, quedando cumplidas las formalidades del referido artículo.

El día 14 de diciembre de 2009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar No. 32 del Ministerio Público, Abogada Genoveva Daal.

El día 12 de febrero de 2009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y la parte demandada e insistiendo en la continuación del proceso.

El día 23 de febrero de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, y en fecha 6 de abril, libró Oficio con Despacho No. 591-76-10, dirigido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por efectos de Distribución para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 10 de mayo de 2010, se le dio entrada a la comisión efectuada.


En fecha 18 de junio de 2010, la parte actora presentó informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:



II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
... omissis...

B. EN MATERIA CIVIL:
10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES


DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el día 3 de octubre de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLARITZA RENDÓN PORTILLO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 81 No. 2C-19 Sector Santa Lucía, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron y en los primeros años de unión conyugal fue armoniosa, feliz y donde procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre, LENIS DEL CARMEN DÍAZ RENDÓN, LEIDYS DEL CARMEN DÍAZ RENDÓN, LEONARDO RAMÓN DÍAZ RENDÓN y MARIA DÍAZ RENDÓN, actualmente mayores de edad.

Que los primeros años de vida conyugal fueron de total armonía, felicidad y respeto mutuo. Cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidas en las leyes venezolanas, se brindaban cariño y comprensión, dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su cónyuge, comenzó poco a poco a cambiar su actitud y la forma de tratarlo ya que se mantenía en un pleito constante tornándose violenta y agresiva discutiendo a cada momento y sin razón alguna, hasta por tonterías, manifestando insultos, ofensas, lanzando improperios, y que dicha situación se repitió en reiteradas oportunidades, hechos que según el alegante se fueron desarrollando de forma más grave, llegando a gritar delante de personas ajenas al núcleo familiar y sin medir palabras hasta delante de los niños a quienes nunca les faltó ni les ha faltado nada y que siempre han estado con él, que al exigirle el respeto que merecía lanzaba amenazas, diciendo que no lo soportaba, que sentía repugnancia de su persona, que no era el hombre ideal para ella, que se quería divorciar.

Que su cónyuge cambió tanto que se vio en la obligación de irse de la casa de sus padres, sin embargo intentó en varias oportunidades salvar el matrimonio pero todos los intentos se hicieron infructuosos y hasta su paciencia se agotó hasta el día en que ella le manifestó que se fuera de la casa, continuando las amenazas, los excesos, sevicias e injurias graves. Que para evitar una desgracia mayor decidió dejar el hogar e irse de su casa exactamente el 11 de febrero del año 1998 y que hasta la presente fecha siguen separados. Que siempre mantuvo una conducta irreprochable como hombre de hogar cumpliendo con todas sus obligaciones dentro del hogar y con sus hijos ya que se criaron con él y la nueva familia que formó.

Que en cuanto a los bienes de la sociedad declara que no adquirieron ningún bien inmueble.

Que en virtud de lo expuesto ocurre a demandar a su cónyuge, la ciudadana CLARITZA RENDÓN PORTILLO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana CLARITZA RENDÓN PORTILLO, no dio contestación a la demanda.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: La demandante invocó a su favor los principios procesales de adquisición y de comunidad de la prueba.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.

SEGUNDO: Promovió copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos PEDRO GREGORIO DÍAZ y CLARITZA RENDÓN PORTILLO expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asentada con el No. 226.

TERCERO: Promovió actas de nacimiento de sus hijos, signadas con los Nos. 1525, 358, 3035 y 1609.

En relación a la fuerza probatoria de las documental consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

"Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes"

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

CUARTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE FONSECA PAZ, JOSÉ GREGORIO CASTRO SOTO, MARIO DANIEL ÁLVAREZ MILLÁN y JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-


DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana CLARITZA RENDÓN PORTILLO, plenamente identificada en actas, no promovió pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

El autor precisa que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, no reflejan sus probanzas que las injurias, sevicias y excesos hayan sido graves, intencionales e injustificados, aún cuando promovió las testimoniales, no es prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a juicio de este Sentenciador que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano PEDRO GREGORIO DÍAZ en contra de la ciudadana CLARITZA RENDÓN PORTILLO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

- SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE ( 11 ) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini