Vista la diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA URDANETA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.875.979, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, codemanda en el juicio EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de agosto de 1961, bajo el N° 61, Tomo 23-A, sociedad financiera que se fusionó a UNIBANCA, posteriormente la mencionada sociedad mercantil se fusionó al BANCO UNION, siendo la última fusión con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra su persona y contra el ciudadano TEODORO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.612.310, diligencia mediante la cual solicita se homologue el convenimiento celebrado en la presente causa y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, solicitando igualmente, se notifique a la demandante para que informe si los demandados cancelaron la totalidad de las cantidades de dinero convenidas y que exponga sobre la suspensión de la medida.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente se inicia el presente proceso, por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, instaurada por la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., contra los ciudadanos MARIA LUISA URDANETA DE ROMERO y TEODORO ROMERO ROMERO, antes identificados y que versa sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el N° PB-A del Edificio “TRUCHA II”, situado con frente hacia la calle 76 de la Urbanización Los Olivos, ubicado en la planta baja del mencionado Edificio, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de junio de 1988, ordenándose la intimación de los ejecutados.
Se observa igualmente, que en la etapa procesal de intimación, en fecha veinticinco (25) de julio de 1988, los ciudadanos MARIA LUISA URDANETA DE ROMERO y TEODORO ROMERO ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio EVANGELISTA LEON PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.392 y el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, según consta en instrumento poder otorgado en fecha ocho (08) de enero de 1986, ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, anotado bajo el N° 5, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente facultado, suscriben convenimiento en los siguientes términos: Los ejecutados se dan por intimados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, alegando ser ciertos los hechos y el derecho en ella invocados, que para dar por terminado el juicio proponen a la demandante cancelar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 15.286,00), que incluye la suma de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (BS. 11.043,60), correspondiente a las cuotas del crédito demandado que están vencidas o sea un total de once (11) cuotas, comprendidas entre el día 02 de febrero de 1988 al 02 de julio de 1988, ambas fechas inclusive; y la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (BS. 4.242,40) que incluye intereses moratorios, gastos judiciales y extrajudiciales causados con motivo del presente juicio y honorarios profesionales; que la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 15.286,00), nos comprometemos a cancelarlos en el plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de este convenimiento. Igualmente, se comprometen cancelar los intereses moratorios que se causen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas, que se calcularan a la tasa establecida en el documento préstamo hipotecario, igualmente se comprometen cancelar el resto de las cuotas del crédito demandado no vencidas, es decir, las correspondientes al 02 de agosto de 1988 en adelante en los mismos términos, plazos, garantías y condiciones establecidas en el documento préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 02 de marzo de 1979, bajo el N° 70, Protocolo 1°, Tomo 14°, ofrecimiento aceptado por el apoderado judicial de la demandante. Igualmente, declaran las partes que el convenimiento suscrito no produce novación de la obligación ni la extinción de las garantías existentes en el documento de préstamo hipotecario antes referido, fundamento de la ejecución hipotecaria, que la obligación a la que se contrae el documento continúa vigente en todas y cada una de sus partes, quedando garantizado por el inmueble a que se contrae dicho documento, quedando establecido que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas y obligaciones establecidas en el convenimiento dará derecho a la ejecutante a poner el mismo en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad del crédito demandado y continuando con la ejecución hipotecaria. Ambas partes solicitan la homologación del convenimiento, que no se archive el expediente, ni se ponga fin al juicio, hasta que exista en actas de la cancelación de la obligación.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en la oportunidad correspondiente, el convenimiento celebrado no fue homologado, sin embargo, el acuerdo celebrado surte todos los efectos legales aún cuando no haya pronunciamiento por el Tribunal al respecto, tal como lo determina el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que prevé: “…omissis…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En tal sentido, en observancia, que el acuerdo celebrado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo citado, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que en fecha veintiocho (28) de junio de 1988, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes determinado, participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1988, con oficio 2.566, en tal sentido, en virtud que la parte actora, representada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, en fecha seis (06) de agosto de 2010, manifiesta su aceptación y solicita igualmente la suspensión de la medida decretada, se deja sin efecto la misma y se ordena realizar la participación correspondiente y el archivo del expediente. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior resolución y se libró oficio bajo el N° 1340-10.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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