Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio DIXON AVENDAÑO VILLALOBOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.473 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.767.400, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL, MARIA TAPIA ZAMBRANO y MERLY URDANETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.797.992, 13.298.271 y 10.449.372 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar pieza de medidas y numerarlos.

Solicita la representación judicial de la parte actora se dicte medida cautelar innominada a fin de que se paralice el proceso que cursa en el Expediente No. 49.770 ante este Juzgado, de conformidad con lo contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando el cumplimiento de los requisitos de Ley.

Este Tribunal para resolver observa:

Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, la actora en su escrito libelar peticiona se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales llevado con el número 49770 que cursa ante este Juzgado por Partición incoada por el ciudadano David Julio Piña Villasmil contra la ciudadana Yaritza Rios, a partir del 27 de octubre de 2009, por haberse realizado en esa fecha la cesión de derechos que considera fraudulenta, por haber cedido el ciudadano David Julio Piña al ciudadano José Luis Fereira su alícuota sobre el bien objeto de la partición incluyendo las bienechurias del mismo, las cuales señala no fueron objeto del mencionado proceso.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas y en especial de los recaudos acompañados en el libelo, se aprecia de la copia simple del Expediente No. 49.770 que cursa por Partición incoada por el ciudadano David Julio Piña Villasmil contra la ciudadana Yaritza Rios, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el mismo, igualmente se observa que fue consignado -en dicha fase- documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular y Admirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero. Tomo 05, contentivo de cesión de los derechos litigiosos del referido juicio por la parte actora ciudadano David Julio Piña al ciudadano José Luis Fereira, el cual constituye la delación que plasma la parte actora en el presente juicio, y de lo cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Juzgado lo aprecia del documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 05, el cual contiene la cesión de los derechos antes referida, que considera fraudulento la parte actora y dado que el mismo se encuentra registrado ante una oficia pública, tiene fuerza ante terceros y a fin de evitar que el inmueble objeto de la cesión pueda ser enajenado o gravado lo cual pudiera afectar la eventual ejecución de un fallo favorable al actor, considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, en relación al periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, al respecto se observa del documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 05, que el ciudadano David Julio Piña traspasa al ciudadano José Luis Fereira el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un terreno y la totalidad de la edificación que se encuentra sobre el mismo, ubicado al margen de la carretera Maracaibo-Campo Mara, Sector Las Cruces, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, así como los derechos litigios que tenía en el ya mencionado juicio contenido en el relacionado expediente 49.770; elemento documental que conjugado con el documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, bajo el No. 82, Tomo 55, en el cual el ciudadano Alexander Manarez declara haber construido unas mejoras a favor de la ciudadana Yaritza Rios, en un inmueble ubicado al margen de la carretera Maracaibo-Campo Mara, Sector Las Cruces, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, dichas circunstancias revelan que existen dos títulos que involucran el dominio sobre una misma construcción y que al haberse pactado una transferencia y una cesión de derechos litigiosos mediante el primero de los instrumentos indicados, pudiera producirse –mientras esta causa se dilucida- que las indicadas construcciones lleguen a ser objeto de disposición que involucre el dominio de las mismas, de allí que este Juzgado encuentre que existen suficientes elementos para considerar cumplido dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, este Tribunal en consideración que en el escrito libelar se alega que la cesión de derecho antes identificada, es fraudulenta, y a fin de neutralizar los efectos que del mismo pudiera generar para el expediente No. 49770 que cursa ante este Despacho, considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL PROCESO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No. 49.770, CONTENTIVO DEL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SEGUIDO POR EL CIUDADANO DAVID JULIO PIÑA VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.797.992 contra la ciudadana YARITZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.767.400, que cursa ante este Juzgado, hasta tanto se practique los eventuales efectos de las sentencia definitivamente firme que se dicta en la presente causa, por lo que se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de agregarlo a la referida causa. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Mara e Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, de la medida acordada, para que realice la nota respectiva, acompañándole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir. Ofíciese. Librasen copias certificadas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 1337-10 y se expidieron las copias certificadas.

La Secretaria,