Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346, quien solicitó la Inserción de su Acta de Nacimiento.-
En fecha tres (03) de noviembre de 2008, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación del edicto público en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas y en las puertas del despacho, según lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN ALCIRA SANTIAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.142.526, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez días de despachos, después de la constancia en actas de la citación de la demandada, a fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, se libró despacho de comisión, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno ( 29° ) del Ministerio Público, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009.-
En fecha cinco (05) de junio de 2009, fue agregada a las actas la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fue practicada la citación de la ciudadana CARMEN ALCIRA SANTIAGO, parte demandada en la presente causa.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 26 de mayo de 2009.-
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2009, compareció la ciudadana CARMEN ALCIRA SANTIAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.142.526, parte demandada en la presente causa, asistida por el Abogado LUIS CAMACHO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.830, dándose por notificada a todos los eventos, manifestando que el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTIAGO, es su hijo, asimismo expuso que los hechos narrados y el derecho incoado son ciertos y procedentes según la legislación venezolana y solicitó a este tribunal resolver la circunstancia personal requerida por su hijo, por cuanto tiene rango constitucional, como lo es el derecho a la identificación, a través de las direcciones administrativas competentes, existentes en Venezuela, ya que la carencia de este documento le ha ocasionado graves problemas en la sociedad por cuanto no a podido culminar sus estudios, realizar alguna actividad ni trabajar.
Vencido los lapsos de notificación al Ministerio Público, contestación a la demanda y de la consignación del edicto publicado, el Tribunal por cuanto observó que fueron cumplidas las formalidades de Ley, en fecha veintidós (22) de julio de 2010, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en actas la referida notificación, quien fue notificado en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, según se evidencia en exposición del Alguacil, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fecha 04 de agosto de 2010, fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de las actas procesales la presente causa se inició por demanda de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano MARTA QUINTERO DAJER, en contra de los ciudadanos ALEJANDER JAVIER SANTIAGO, contra ka ciudadana CARMEN ALCIRA SANTIAGO, fundamentando la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
En la demanda el solicitante manifiesta que nació en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que es hijo de la ciudadana CARMEN ALCIRA SANTIAGO, que la carencia de este documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos civiles de su vida, creando realmente un grave problema para el solicitante, ya que no puede comprobar una existencia legal y jurídica, igualmente expresas que ha realizado diversas diligencias a los fines de obtener la partida de nacimiento, resultando las mismas infructuosas, lo cual le ha impedido el ejercicio pleno de sus derechos y deberes como ciudadano.
DE LA FILIACIÓN Y POSESIÓN DE ESTADO
Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.
El caso bajo estudio la madre comparece quedando emplazada en el presente proceso.-
El actor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)
De lo anteriormente expuesto, se observa que la demandada al momento de darse por notificada, aceptó que el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTIAGO es su hijo, por lo que este Sentenciador bien puede determinar que la ciudadana CARMEN ALCIRA SANTIAGO, es la madre biológica del solicitante, ya que así lo expuso en el escrito de contestación, hecho que puede determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedó demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Analizada la norma citada, en estricto apego, este Juzgador estima la filiación entre el solicitante ALEXANDER JAVIER SANTIAGO y la demandada CARMEN ALCIRA SANTIAGO.- Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
• Constancia de Historias Médicas, expedida por el Hospital Materno Infantil, en fecha nueve (9) del mes de Junio de 2004.
• Justificativo de testigos autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de diciembre de 2007.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTIAGO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, otorgada en fecha Ocho (08) de Agosto de 2008.-
El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-
En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valorar las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado en la solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTIAGO, nacido el día siete (07) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; hijo de la ciudadana CARMEN ALCIRA SANTIAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.142.526.-
B. Que el ciudadano Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTIAGO.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a ka Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) día mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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