REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.626
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana SAGRARIO ELIZABETH POLANIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.494.658, asistida por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Moraima Reyes Luzardo y Nexos Niño, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 46.338 y 42.949, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano MARCO MALIO MORENO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.697.112, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 16 de Julio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de la referida unión no procrearon hijos. Expresó que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, bloque 33, apartamento 01-01, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales, pero que esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre fue con ella, se comenzó a comportar nada amable, disgustándole y peleando por todo; situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que el 21 de septiembre de 1995, sin darle ningún tipo de explicación, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándola en el más total y completo abandono, tanto espiritual como económico. Manifestó que han sido múltiples las veces que le ha pedido al referido ciudadano que vuelva al hogar conyugal, pero que ha sido en vano y que ahora desconoce su paradero.
Se admitió la demanda en fecha 14 de Agosto de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 10 de Octubre de 2007, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 28 y 24 de Abril de 2008, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 11 de Junio de 2008.
El día 10 de Julio de 2008, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano MARCO MALIO MORENO QUINTERO, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 22 de Julio de 2008 y el día 29 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 02 de Octubre de 2008, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 28 de Enero de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y su apoderada judicial y de la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MORENO/POLANIA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: ZAIDA ALVARINO DE SEQUEIRA y ESPERANZA DE JESUS AVILA BLANCO, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 25.200.175 y 7.774.898, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MORENO/POLANIA, que contrajeron matrimonio el día 16 de Julio de 1993, que ellos no tuvieron hijos porque la señora Sagrario no pudo quedar embarazada; que el día 21 de septiembre de 1995, el señor Marco se marchó del hogar conyugal, que lo recuerdan porque ese día estaban celebrando en el apartamento de la pareja, que él agarró una maletas y se fue, que hasta la fecha no ha regresado y que todo esto les consta porque son vecinos en el mismo bloque.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por ella, aun y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana SAGRARIO ELIZABETH POLANIA PEREZ debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SAGRARIO ELIZABETH POLANIA PEREZ contra el ciudadano MARCO MALIO MORENO QUINTERO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 16 de Julio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 315.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.626. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes de Agosto de 2010.
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