REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.671
I
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.897; asistida por el Abogado ALVARO OBALLOS ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.998, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.814.862, cuyo instrumento fundante lo constituye una Letra de Cambio N° 1/1, de fecha 06 de Junio de 2000, librada a favor de la parte actora, previamente identificada.
El día 19 de Octubre de 2005, se le dio entrada a la demanda, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
El día 15 de Noviembre de 2005, la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, parte actora, asistida por el Abogado ALVARO OBALLOS ROA, antes identificado, solicitó se libren los recaudos de citación de la parte demandada, así como, señaló el domicilio de la misma y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la referida citación. En ese sentido, el día 30 del mismo mes y año, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado los recaudos de intimación.
En fecha 19 de Junio de 2006, se dio por citada la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SÁNCHEZ, cuya boleta se agregó a las actas el día 20 de ese mismo mes y año.
Seguidamente, el día 26 de Junio de 2006, los Abogados JUAN ORTEGA MENDOZA y LUIS ORTEGA VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 120.256 y 120.257, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron el poder autenticado otorgado por la referida ciudadana por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, a los mencionado Abogados.
En la misma fecha, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, se opusieron al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, así como, solicitaron se declarara la perención breve de la Instancia.
Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2006, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.
Luego, el día 14 de Agosto de 2006, el Abogado LUIS ANGEL ORTEGA, en representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la parte actora promovió sus pruebas en fecha 25 de Septiembre de 2006, cuyos escritos fueron agregados a las actas el día 27 de Septiembre de ese mismo año.
En ese sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente juicio, por lo que, ordenó comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y al Juzgado de los Municipios Mara, Paéz y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción, a fin de que se evacuaran los testigos promovidos por la parte actora. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de la demandada, a fin de que se absolvieran las posiciones juradas promovidas por la demandante y el día de despacho siguiente a ese acto, para que la parte actora absolviera las posiciones contrarias.
Ulteriormente, la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios ALVARO OBALLOS ROA, GUILLERMO REDONDO GALVÁN y OSNAR VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.998, 17.330 y 19.533, respectivamente.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de evacuación de pruebas, alegando de igual forma la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libren los despachos de comisión respectivos, a fin de que sean evacuadas las testimoniales promovidas, cuyo pedimento fue proveído por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 06 de Noviembre de 2006 y 14 de Diciembre de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, las comisiones cumplidas por los Juzgados de los Municipios Mara, Paéz y Almirante Padilla y de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción, respectivamente, contentivas de la evacuación de los testigos promovidos.
En diligencia de fecha 11 de Enero de 2007, el Abogado LUIS ORTEGA VARGAS, en representación de la parte demandada, solicitó sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa.
El día 12 de Enero de 2007, la parte actora asistida por la Abogada MASSIEL ESCORCIA CABALLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.420, formuló su alegato contra la excepción propuesta por la parte demandada referente a la declaratoria de perención de la instancia. A este respecto, la demandante señaló que mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, cumplió con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con lo reseñado en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que regula tal situación.
En fecha 26 de Enero de 2007, la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA, parte demandada se dio por citada para el acto de absolución de posiciones juradas, cuya boleta se agregó a las actas el día 29 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, el día 05 de Febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas promovidas por la parte actora, en el cual no hizo presencia la parte demandada-absolvente: por lo que la representación judicial de la parte actora solicitaron se declare la confesión de la posiciones absueltas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo acto, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, se opusieron a la declaratoria de confesión solicitada por la parte actora, por cuanto señalaron que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante fue extemporáneo, quitándole así eficacia a las pruebas en él promovidas, dentro de las cuales se encontraban las posiciones juradas absueltas en el referido acto.
Seguidamente, el día 06 de Febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas de la parte contraria (parte demandada), en el cual se verificó la incomparecencia de la ciudadana GLADYS COLINA SANCHEZ, a quien le correspondía formular las posiciones a la parte actora, por lo que se declaró desierto el acto.
Luego, en diligencia de fecha 26 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije el término para presentar informes, cuyo pedimento fue proveído el día 16 de Marzo de 2007 por este Tribunal, en el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la emisión del referido auto, para la presentación de informes.
El día 13 de Abril de 2007, fecha correspondiente para la presentación de los Informes de las partes, la representación Judicial de la parte demandada presentó de manera tempestiva su escrito de Informes.
En fecha 18 de Abril de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de Informes, alegando que la referida consignación no fue realizada en el término indicado, debido a que en la fecha pautada el Apoderado Judicial de la parte actora se había sometido a un examen médico, consignando a tal efecto copia del resultado del estudio practicado.
Finalmente, el Abogado OSNAR VILORIA, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
II
Previo a la decisión de mérito, el Tribunal observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“Soy portadora y tenedora legítima de UNA (1) LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) girada a mi favor el día dos (2) de Junio del año 2000, por la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SÁNCHEZ,…, para ser cancelada el día doce (12) de enero del año 2003. pero es el caso, ciudadano Juez, que en muchas oportunidades me he dirigido a la mencionada ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SÁNCHEZ, ya identificada, solicitándole el correspondiente pago, pero tales gestiones han sido infructuosas.”
Por su parte, explanan los Apoderados Judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:
“Es falso la existencia de una deuda principal o de un contrato que origine la letra de cambio, ya que no existe ni ha existido una deuda entre la ciudadana Eva Ramos y nuestra representada, por tal motivo que no existe una relación de causalidad…
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierta la deuda de 6 millones de Bolívares por parte de nuestra representada a la ciudadana Eva Ramos, ni mucho menos que haya sido garantizada con una letra de cambio…
…Omissis….
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que la ciudadana Eva Ramos haya efectuado el cobro de dicha letra de cambio, ya que en ningún momento la parte demandante una vez vencida la letra acudió a nuestra representada para los efectos del pago, siendo así falso que la actora haya realizado las gestiones necesarias para el cobro de dicho título incumpliendo así con lo preescrito con el artículo 446 del Código de Comercio Venezolano Vigente…
…Omissis…
Ahora bien, si la letra de cambio tenía fecha de vencimiento de 12-01-2003 el portador está obligado a exigir su pago al expirar el lapso de vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes y tendrá un lapso de 3 años para ejercer las acciones judiciales en contra del aceptante contados a partir del vencimiento del título, como efectivamente lo hace la parte actora, pero la sola demanda judicial no interrumpe el lapso de prescripción ya que para que haya interrupción de la prescripción el demandante debe ejercer cualquiera de los actos establecidos dentro de las causales de interrupción establecidas en el de Código Civil Venezolano en su artículo 1969…
…como se evidencia en las actas procesales el demandante no realiza ninguna de las causales de interrupción ya que no se practicó la citación de la parte demandada dentro del lapso, es decir, antes del 12 de enero de 2006 que es cuando expira el tiempo para interrumpir el lapso de prescripción, debido que la citación fue practicada en fecha 19 de Junio de 2006, como consta en autos, ni mucho menos la demanda judicial fue debidamente registrada en la oficina subalterna correspondiente con copia certificada del libelo y orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Por todas las razones antes expuestas solicitamos a este distinguido tribunal se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano vigente en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano vigente…”
Ahora bien, antes de entrar a resolver la decisión de mérito del presente proceso, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de perención realizada por la parte demandada. En ese sentido, se observa que en fecha 26 de Junio de 2006, la representación Judicial de la parte reclamada solicitó se declarare la perención breve de la instancia, por cuanto no se habían cumplido los requisitos establecidos por nuestro máximo Tribunal en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en relación a la falta del Alguacil de este Tribunal de dejar constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
Así las cosas, se evidencia de actas que la demanda que dio inicio a la presente acción fue admitida por este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2005, y posteriormente el día 15 de Noviembre de 2005, la parte actora mediante diligencia indicó el domicilio de la parte demandada, así como señaló que canceló en dicha oportunidad los emolumentos obligatorios para llevarse a cabo la referida citación; evidenciándose así, que los deberes impuestos al actor para llevarse a cabo la citación de su reclamado fueron efectivamente cumplidos por este, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado los recaudos de intimación en fecha 30 de Noviembre de 2005, sin embargo, efectivamente no se verifica de actas la exposición del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los mencionados emolumentos.
En ese sentido, indica este Tribunal que si bien es cierto, que la exposición del Alguacil donde deja constancia en actas de la consignación de los emolumentos, constituye una obligación para el referido funcionario; no es menos cierto que para practicar la citación del demandado deben conjugarse tanto las cargas de la parte actora, como la referida carga del Alguacil, es por lo que indica esta Sentenciadora que es costumbre interna de este Tribunal verificar la consignación efectiva de los indicados emolumentos al Alguacil natural de este Despacho; cuya constatación es realizada por la Secretaria de este Juzgado previo a la certificación de la diligencia consignada por la parte actora donde da cumplimiento a sus cargas procesales establecidas en la sentencia de la Sala de Casación Civil, a la cual se hizo referencia anteriormente. Es por esto, que señala esta Operadora de Justicia que a pesar de que el funcionario encargado no haya realizado la exposición respectiva; no puede la parte demandada pensar que no se hizo la consignación de los emolumentos por parte de la demandada debido a la inexistencia de la aludida exposición del Alguacil; motivo por el cual, mal puede esta Sentenciadora declarar la perención breve en el presente juicio por causa imputables al Alguacil de este Tribunal, ya que causaría una grave y notoria violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, más aun cuando este Tribunal –como se dijo anteriormente- verifica que la parte diligenciante haya otorgado al Alguacil los emolumentos requeridos, todo esto a pesar de la carga procesal que existe para este funcionario de realizar la exposición debida; asimismo, se le indica a la solicitante que si este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha 30 de Enero de 2005, es debido a que los tan referidos emolumentos fueron proveídos efectivamente por el reclamante. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal NIEGA la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada. Así se decide.
En otro orden de ideas, y entrando a resolver los alegatos y defensas opuestas por las partes en el presente juicio, se hace impretermitible para este Tribunal resolver la defensa de fondo opuesta por el demandado en relación a la prescripción de la acción.
En ese sentido, indican los representantes judiciales de la ciudadana GLADYS COLINA que la letra de cambio con la cual la parte actora interpuso la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación) se encuentra prescrita; por cuanto de la misma se desprende que la fecha de pago era el 12 de Enero de 2003, y alegando que transcurrió el lapso de prescripción otorgado por el Código de Comercio para el referido instrumento cambiario, sin que la parte actora haya ejercido cobro alguno de la obligación, e igualmente no constatándose ningún acto de interrupción de la prescripción.
Bajo este terreno procesal, es necesario transcribir las siguientes normas relativas al caso bajo estudio:
Artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”
Artículo 1.969 del Código Civil “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, en virtud de las normas antes expuestas, esta Juzgadora pasa analizar los supuestos establecidos por el legislador para la interrupción de la prescripción en el presente proceso.
De esta manera, se observa del instrumento cambiario consignado que la fecha de pago de la obligación fue pautada para el 12 de Enero de 2003, de lo cual se evidencia que el lapso de prescripción de la letra de cambio se verificaría el 12 de Enero de 2006, una vez transcurridos los 3 años estipulados por la norma mercantil, claro está, sin que se produjera ningún hecho que interrumpiera la prescripción.
En el mismo orden de ideas, se observa de actas que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2005, mientras que la citación del demandado se verificó el día 20 de Junio de 2006. Entonces, a pesar de que el acreedor de la letra de cambio interpuso demanda judicial para ejercer el cobro de la obligación; no consta en actas que la misma haya sido registrada en la Oficina de Registro Público correspondiente, requisito este necesario para que la demanda pueda interrumpir el lapso de prescripción. Por otra parte, se verifica igualmente que la citación del demandado no fue practicada dentro del lapso de prescripción al cual se hizo alusión anteriormente.
Asimismo, y por tratarse de un crédito, el legislador patrio estableció el cobro extrajudicial como hecho para interrumpir la prescripción, es por esto, que se hace necesario analizar las pruebas aportadas por la parte actora con la cual pretendió probar el cobro extrajudicial de la letra de cambio. Es así, como este Tribunal observa que la reclamante promovió la declaración de una serie de testigos cuyas testimoniales versaron sobre los hechos relativos a la existencia y cobro de la deuda, en las cuales los declarantes afirmaron que la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, parte actora, presentó para su cobro el instrumento cambiario ante la ciudadana GLADYS COLINA, parte demandada, sin embargo, la representación judicial de la última de las nombradas solicitó se declarare extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora. Ahora bien, verificados los lapsos procesales transcurridos desde la citación del demandado, este Despacho constata que efectivamente las pruebas aportadas por la acreedora de la letra de cambio fueron promovidas de manera extemporánea, ya que de un simple cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal se observa que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día 20 de Julio de 2006 y feneció el día 22 de Septiembre de ese mismo año, constatándose de actas que la parte actora consignó su escrito de pruebas en fecha 25 de Septiembre de 2006, es decir, el día de Despacho siguiente a la culminación del lapso; entonces, a pesar de que la referida prueba testimonial fue admitida mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006, este Tribunal considera que mal pueden valorarse las referidas testimoniales por cuanto las mismas no fueron promovidas dentro del lapso correspondiente, todo en cumplimiento del principio de preclusividad procesal, que informa el Derecho Procesal.
Así las cosas, esta Juzgadora indica que a pesar de que la demandante trató de enervar la defensa de la parte demandada, relativa a la prescripción con la promoción de las declaraciones de los testigos a fin de probar el cobro extrajudicial; dicha probanza no fue posible debido a la extemporaneidad de las pruebas aportadas, motivo por el cual resulta, forzoso para este Tribunal declarar prescrita la letra de cambio fundante de la presente acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar ningún hecho que interrumpiera la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
III
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA LETRA DE CAMBIO fundante de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, en contra de la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SÁNCHEZ, antes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar por Secretaría las copias mecanografiadas certificadas correspondientes, previa consignación por la parte actora de las debidas reproducciones.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edac
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