REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 34265
Visto el escrito presentado en fecha 04 de los corrientes, por los ciudadanos ALBERTO RAMON MONTES ARIAS y DORA JOSEFINA RINCON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.168.370 y 3.649.598, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RENE RUBIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.155, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que solicitan la ampliación de la sentencia dictada el cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), que declaró la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, decretada el día veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que a su vez homologa la liquidación y partición de la comunidad conyugal que de mutuo acuerdo realizaron los mencionados ciudadanos, al no haber indicado los datos identificatorios y valor del inmueble objeto de la partición, por lo que, no ha sido posible registrar la copia mecanografiada de la sentencia.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la solicitud como en la sentencia proferida por este Juzgado, no se le fijó valor al inmueble objeto de la partición y liquidación.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada once (11) años después de dictada la sentencia cuya ampliación se solicita, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de ampliación solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de ampliación de la omisión cometida en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquélla cuando se trata de una enmendatura de mera naturaleza formal, y el cual es necesario para cumplir con actos legales subsiguientes, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se amplía la mencionada sentencia dictada el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el sentido de incluir lo siguiente:
“En relación al inmueble, constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en calle 60 A, sector Pueblo; número 9B-95, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de doscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (218.93 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, lavadero, tres dormitorios y dos salas sanitarias; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: vía pública, calle 60 A; SUR: propiedad que es o fue de Carmelia Lossada; ESTE: propiedad que es o fue de Ana Ramos, y OESTE: propiedad que es o fue de Juan Márquez. Adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de agosto de 1987, anotado bajo el Nº 13, Tomo 28, Protocolo 1°. Acordando los solicitantes, antes identificados, ceder y traspasar todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden sobre el identificado inmueble, a la ciudadana MARIA CLARETH MONTES RINCON, quedando adjudicado en plena propiedad a ésta última; fijándole un valor de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000,oo)”.
En consecuencia, queda así ampliada la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 677, quedando vigentes los demás términos de la referida sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLIA la sentencia dictada el día 05 de agosto de 1999, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos ALBERTO RAMON MONTES ARIAS y DORA JOSEFINA RINCON FUENMAYOR, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Nº 677, y expídase copia certificada mecanografiada de las mismas a los interesados, a los fines de su protocolización.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia aclaratoria, quedando anotada bajo el Nº_______.
La secretaria, (fdo) hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a la sentencia original, dictada en el expediente Nº 34265. Maracaibo, 09 de agosto de 2010.
La secretaria,
ELUN/mh.
|