REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.774

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana AMINTA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.731, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y ANNIFER ALVAREZ GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.509 y 132.803, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE BALZAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.155, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 30 de Octubre de 2008, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS BALZAN GONZALEZ; una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
El día 10 de Noviembre de 2008, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ y ANNIFER ALVAREZ GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros., 18.509 y 132.803, respectivamente.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, la profesional del derecho NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, en su condición de apoderada de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, la dirección del demandado y proporcionó los medios y recursos necesarios al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, sobre lo cual en la misma fecha el funcionario expuso que los recibió.
Por consiguiente, el día 1° de Diciembre de 2008, se expidieron copias certificadas y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado el día 09 de Diciembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Ahora bien, el día 09 de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarlo, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 05 de Marzo de 2009, vista la exposición del Alguacil, la apoderada actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 11 de Marzo del mismo año. El referido Cartel de citación, fue retirado de las actas por la apoderada actora para su gestión en fecha 30 de Marzo de 2009.
Finalmente, el día 26 de Julio de 2010, la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (encargada), solicitó la Perención de la Instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, librado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 11 de Marzo de 2009, es decir, desde que se libró el cartel de citación y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana AMINTA DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS BALZAN GONZALEZ, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.774. Lo Certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2010. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/rap