REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.724
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana NEIDA ELENA RUIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.776.656, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.133, de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY GEOVANNI SOTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.758, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2008, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadano FREDDY GEOVANNI SOTO REYES; una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
El día 17 de Noviembre de 2008, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, GEOVANNY SOCORRO RINCON y ANDRES EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.981, 77.743 y 120.133, respectivamente; y en la misma fecha, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, la dirección del demandado y proporcionó los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, sobre lo cual el Alguacil expuso que los recibió.
Por consiguiente, el día 27 de Noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado el día 09 de Diciembre de 2008.
En fecha 14 de enero de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Posteriormente, el día 11 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.
Finalmente, el día 26 de Julio de 2010, la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (encargada), solicitó la Perención de la Instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, notificado el Fiscal del Ministerio Público y vista la exposición del Alguacil donde manifestó que no pudo localizar al demandado, hecho esto, le correspondía a la parte actora, solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para luego gestionarlo, publicándolo por la prensa; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 11 de Marzo de 2009, es decir, desde el día en que expuso el alguacil que no pudo localizar a la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana NEIDA ELENA RUIZ MORENO, contra el ciudadano FREDDY GEOVANNI SOTO REYES, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco ( 05 ) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.724. Lo Certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2010.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/rap
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