REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.723


Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana GREGORY JAVIER DE AVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.870, de este domicilio, contra los ciudadanos GLENIS DEL SOCORRO DE AVILA PEÑA, colombiana, mayor de edad, residente en el país y de este domicilio.

La demanda fue admitida en fecha 11 de Octubre de 2006, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadana GLENIS DEL SOCORRO DE AVILA PEÑA, para que compareciera ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a su citación, en las horas comprendidas para despachar, a fin de que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a todo aquel que tuviera interés en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar boleta de notificación, compulsa y cartel.

En la misma fecha anterior se libró Cartel de Citación y oficio.

El día 15 de Diciembre de 2006, la parte actora GLENIS DEL SOCORRO DE AVILA PEÑA, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.870 de este domicilio.
Posteriormente, el día 20 de Diciembre de 2006, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, el día 12 de Enero de 2007, la ciudadana Fiscal 34 del Ministerio Público fue notificada del proceso.
Es el caso, que han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Nótese, que en el presente juicio se debió Notificar primero, al Fiscal del Ministerio Público, para luego gestionar, tanto la citación de la parte demandada, como la citación de todo aquél que tuviera interés en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento ha realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, para imponerlo del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora, gestionar tanto la citación de la parte demandada como la publicación del Cartel de Citación por la prensa, para emplazar a todo aquél que tuviera interés en el juicio; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 11 de Octubre de 2006, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instauró el ciudadano GREGORY JAVIER DE AVILA PEÑA, contra la ciudadana GLENIS DEL SOCORRO DE AVILA PEÑA, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.723. Lo Certifico en Maracaibo a los cinco ( 05 ) días del mes de Agosto de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/rap