REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 33.357
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, que instauró la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN SARCOS PRIETO, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad N° 5.037.232, asistida por el Abogado ALFREDO JOSÉ ROMAY ROMAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.319, contra el JOSE LUIS CARRUYO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.144
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veinticuatro (24) de septiembre de 1997, en la cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como, se emplazó a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio luego de la constancia en actas de la citación del demandado.
El día 06 de Junio de 1998, se dio por citado el demandado, cuya boleta fue agregada a las actas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Junio del mismo año.
Posteriormente, el día 21 de Septiembre de 1998 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejándose constancia sólo de la comparecencia de la parte demandante. Asimismo, en fecha 06 de Noviembre de 1998, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante y su insistencia en continuar el proceso incoado.
Seguidamente, el día 16 de Noviembre de 1998, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN SARCOS en el acto de la contestación de la demanda.
De seguidas, en fecha 16 de Diciembre de 1998, la parte actora asistida por el Abogado ALFREDO ROMAY, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Enero de 1999, en el cual se ordenó comisionar al Juzgado correspondiente a fin de la evacuación de las testimoniales.
Finalmente, en fecha 21 de Abril de 1999, se agregaron a las actas la comisión cumplida por el Juzgado comisionado, referente a las testimoniales promovidas por la parte actora.
Así las cosas, se evidencia que desde la mencionada fecha, no se verifica ningún acto que implique algún impulso procesal de las parte del presente proceso, quedando por delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instaurara la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN SARCOS PRIETO, antes identificada, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS CARRUYO RINCON, antes identificado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/edac