REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.384

Se inició el presente proceso de PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesto por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.903.758, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.091, contra el ciudadano JUAN PABLO UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.433.797, y de igual domicilio.
Admitida la demanda en fecha cinco (05) de Octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, para ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, expuso el alguacil natural de este Juzgado que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, llevó a cabo la citación personal del demandado.
De allí que, en su debida oportunidad presentó escrito de contestación, fechado el día ocho (08) de Abril de 2010, en el que expresamente negó, rechazó y contradijo los alegatos invocados en el libelo de la demanda, entre los cuales se cuenta el incumplir con las obligaciones que le impone la ley civil (ex artículo 193 del Código Civil).
Agregó además de que no es cierto que la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR GIRON, se encuentre sin realizar actividad alguna, que le permita solventar y contribuir con las necesidades básicas del hogar, ya que se dedica a la actividad comercial informal, tales como, centro de llamadas telefónicas y manicurista, actividad que realiza en la vivienda adquirida por ambos.
Sin apartar el hecho de que el ingreso mensual que devenga en su condición de trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia, no le permite aportar una suma superior a la que habitualmente acostumbra, ya que no es tan elevada como supone la actora.
Ahora, en ese estado procesal, el día veintisiete (27) de Julio de 2010, acudió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR GIRON, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN FERNÁNDEZ LABARCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.634, suscribiendo diligencia en la cual refirió:
De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió en ese acto de la acción y del procedimiento, como consecuencia de ello, solicitó la suspensión de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, ordenando oficiar al organismo respectivo. En cuanto a las cantidades embargadas solicitó le sean entregadas en su totalidad a su cónyuge, ciudadano JUAN PABLO UZCATEGUI HERNÁNDEZ.
Por su lado, el demandado asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.704, convino en el desistimiento propuesto luego del acto de contestación de la demanda, tal cual lo prevé el artículo 265 de la ley civil adjetiva.
Por observar que el acto se encuentra ajustado a derecho, y que las partes participaron directamente asistidos por abogado de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.384, lo Certifico en Maracaibo, cuatro (04) de Agosto de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az