REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.798
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano NIXON JOSE GONZALEZ ROO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.281.034, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Yudith del Valle González Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.872, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, portadora del pasaporte N° 2842-84, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 05 de Septiembre de 1994, ante el actual Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización San Jacinto, Sector 3, vereda 14, casa N° 06, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la referida unión no procrearon hijos. Expresó:
“…Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila, salvo las pequeñas divergencias las cuales son proclives todo matrimonio en la actual sociedad. Pero esta situación cambió radicalmente, desde el mes de Septiembre de 2001, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, abandonando por completo la responsabilidad del hogar para conmigo. Lo cual se produjo en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de diciembre de ese mismo año, desatendió por completo sus deberes conyugales para con mi persona, manifestándome en tono de voz alta que ya no me quería, ni tampoco quería vivir conmigo y entonces el día dos (02) de Febrero del 2002, a las 2:00 de la tarde, tomó sus enseres personales y se mudó a la casa de habitación de su hermana. Abandonándome en nuestro hogar y fueron infructuosas todas las diligencias realizadas por mí, familiares y terceras personas, para que mi cónyuge la ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ SUAREZ depusiera dicha actitud de abandono, lo cual se mantiene hasta la presente fecha…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 23 de Enero de 2009 y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 13 y 17 de Marzo de 2009, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 23 de Marzo de 2009.
El día 23 de Abril de 2009, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ SUAREZ, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 29 de Abril de 2009 y el día 04 de Mayo de 2009, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 09 de Junio de 2009, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 20 de Octubre de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y de la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 3, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos GONZALEZ/GOMEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de las ciudadanas: ALBA MARINA GONZALEZ LABARCA y ALBANY COROMOTO MARTINEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.628.046 y 18.518.901, respectivamente, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GONZALEZ/GOMEZ, desde hace más de veinte años, que ellos vician en la Urbanización San Jacinto, sector 3, vereda 14, casa N° 06, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fueron vecinos, que para diciembre del año 2001 escuchaban mucho a la señora María discutiendo y peleando con el señor Nixon, que no lo quería, que no quería seguir viviendo con él, que se quería ir; y de hecho el 02 de febrero de 2001, se fue y lo abandonó, que les consta porque ellas llamaron el taxi donde se llevó sus maletas y enseres, que el señor Nixon le suplicó que se quedara pero ella hizo caso omiso a sus súplicas; que él ha tratado de que ella deponga esa actitud y regrese nuevamente al hogar pero que ella nunca más ha regresado.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su consorte, injustificadamente abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándolo abandonado e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando el defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NIXON JOSE GONZALEZ ROO contra la ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ SUAREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 05 de Septiembre de 1994, ante el actual Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acta Nº 08.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.798. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes de Agosto de 2010.