REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 26.740
I.- Consta en las actas que:
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009, se le dio entrada al presente proceso de DIVORCIO incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA contra la ciudadana ROSA THAIZ MORENO BAUTISTA, proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala Nº 02, constante de noventa y ocho (98) folios útiles; en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 2008, en la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el mencionado Tribunal de Protección y donde declaró a este Juzgado competente para conocer de la presente causa; la cual se encuentra en la fase de sentencia; por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la misma, lo cual hace en los siguientes términos:
El ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.828.791, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Tista Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.435, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ROSA TAHIZ MORENO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.773.182 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 29 de Mayo de 1984, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijando su primer y único domicilio conyugal en la calle 49 A con calle 163, casa Nº 163-64 del Barrio El Silencio en jurisdicción de la hoy Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nombrados: GUSTAVO ALFONSO Y ANDRES EDUARDO BRACHO MORENO, nacidos los días 06 de Noviembre de 1989 y 08 de Agosto de 1993, respectivamente. Expresó:
“…Desde el momento de la celebración de nuestro matrimonio en el hogar que formamos reinó la paz, el afecto mutuo, el respeto, la comprensión y por ende la felicidad característica de las uniones matrimoniales bien avenidas, pero es el caso, ciudadano Juez, desde hace aproximadamente unos cuatro años, la armónica situación descrita ha venido menoscabándose, debido a la conducta adoptada por mi prenombrada cónyuge, la cual se tornó extraña y hostil hacia mi persona, ajena hasta lo que entonces había demostrado. A pesar de lo narrado, nunca intenté separarme de mi esposa, por cuanto soy una persona, amante de mi familia y responsable de su cuidado, antes por el contrario, lo que hice fue tratar por todos los medios a mi alcance de sobrellevar la situación, con la esperanza de que todo volviera a ser como era al principio de nuestro matrimonio y esa esperanza creció a raíz del segundo embarazo de mi esposa, al hacerme a la idea de que la llegada de nuestro segundo hijo redundaría en la total solución a los problemas que habían deteriorado nuestra unión. Pero es el caso, ciudadano Juez, que eso no fue lo que en realidad sucedió, pues en lugar de arreglarse, la situación se agravó, hasta convertirse en insostenible, ya que mi nombrada esposa se negó a seguir cumpliendo con sus deberes conyugales, suscitando a cada momento escenas desagradables y violentas en el hogar, plagadas de palabras ofensivas, llegando hasta la agresión física hacía mi persona, en presencia tanto de mi menor hijo Gustavo Alfonso como de personas extrañas. Situaciones éstas que llegaron a su máxima expresión el día veinticinco (25) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando en presencia de varias personas, mi esposa, luego de proferir palabras ofensivas y amenazantes, se abalanzó sobre mí con una tijera en la mano, diciendo que hasta ese momento yo viviría, pues iba a matarme para salir de mí, hecho este, ciudadano Juez, que gracias a la Providencia y a la presencia de varias personas en mi hogar, fue impedido, ya que entre todos lograron someterla y desarmarla, más no así calmarla, ya que ella enfurecida que por lo menos lograría no verme más nunca en la casa, y acto seguido, recogió todas mis pertenencias (mi ropa y mis efectos personales) y las lanzó al medio de la calle, impidiéndome desde entonces la entrada a nuestro hogar, motivo por el cual me vi obligado a dormir una veces en la casa de una hermana y otras en la casa de mi madre, hasta que hace 7 meses conseguí una habitación alquilada, en una casa cuya señora también se encarga de mi ropa y de prepararme las comidas. Durante el tiempo de nuestra separación, he intentado por todos los medios, que mi esposa recapacite, a lo que ella se ha negado rotundamente y sólo he logrado el recrudecimiento de las ofensas y amenazas, todo lo cual se ha convertido en dificultades insuperables, tanto más cuando mi cónyuge no cesa de repetirme que no quiere verme porque ya no me quiere, negando hasta el derecho que como padre responsable me asiste de poder llevar de paseo a mis menores hijos…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.
Se admitió la demanda en fecha 16 de Mayo de 1993, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 25 de Noviembre de 1993; y por cuanto la demandada ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición del actor, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación consignada por el Secretario de este Tribunal, en fecha 19 de Febrero de 1994.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 27 de Junio de 1994, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con la asistencia de la abogada en ejercicio, ciudadana Atilia Ciangherotti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA, ya identificado.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas.
Ninguna de las partes presentó informes.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Ahora bien, desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Por otra parte, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, tal como lo dispone el artículo 758 del Código Adjetivo, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 ejusdem; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos BRACHO/MORENO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas la declaración de los ciudadanos DIOMERYS CONTRERAS MEDINA, JOAS DANIEL VILLALOBOS SANCHEZ y LILIANA DEL CARMEN MARIN CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 13.506.307, 11.392.318 y 13.257.750, respectivamente, domiciliados en el actual Municipio san Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BRACHO/MORENO, ya que fueron vecinos, que el señor Rafael es una persona muy tranquila y callada a quien no se le conoce ningún tipo de problema con nadie y responsable con sus hijos, que lo han visto llevar de paseo a su esposa e hijos, así como también llegar con bolsas de supermercado a su hogar, que sale todos los días a trabajar, que es él quien mantiene a su familia ya que la señora Rosa no trabaja, que ella lo pelea a cada rato, que lo insulta y lo ofende, que ellos se dan cuenta de lo que pasa y los pleitos porque son vecinos, que ella ya no le lava ni le hace de comer teniendo que pagar para que le laven y come en un restaurante cerca de su casa, que han visto que ella lo arremete tirándole cosas como una plancha y hasta ollas, que el día que lo botó de la casa fue un día de navidad, 25 de diciembre de 1992, que ellos presenciaron la pelea y que la señora Rosa se le fue para encima del señor Rafael con una tijera y le cortó la mano, que varias de las personas que en el momento allí se encontraban la sujetaron a ella y a él lo montaron en un carro y se lo llevaron al hospital.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo echó del hogar conyugal, abandonándolo material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él; concluye este Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRACHO URDANETA contra la ciudadana ROSA THAIZ MORENO BAUTISTA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 29 de Mayo de 1984, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta N° 400.
En lo que concierne al adolescente ANDRES EDUARDO BRACHO MORENO, de diecisiete (17) años de edad, se ratifica la obligación de manutención decretada por este Juzgado en fecha 10 de Julio de 1996, a favor del referido adolescente y su hermano, ciudadano GUSTAVO ALFONSO BRACHO MORENO, quien alcanzó la mayoridad en fecha 06 de Noviembre de 2008, cantidades de dinero que deberá el demandante, consignar en este Tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes, todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que en su único aparte establece que los progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Igualmente, de conformidad con el último aparte del artículo 374 de la citada ley de Protección, se acuerda el pago de los montos adeudados de la obligación antes señalada por parte del progenitor de los hijos procreados en el matrimonio conjuntamente con los intereses que esta ha generado. En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del mencionado adolescente, será ejercida por ambos padres, tal como lo disponen los artículos 349 y 359 de la misma ley de Protección, permaneciendo el mismo bajo la custodia de su madre; pudiendo el padre visitarlo, previo acuerdo con el referido adolescente y su madre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 26.740. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Agosto de 2010.