REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 26.197

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.736.705, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la profesional del derecho Lerida Rojas Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.635, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.727.981 y de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 29 de Junio de 1993, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS SALAS, anteriormente identificada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada. En fecha 1° de Julio del mismo año, se elaboraron los recaudos de notificación y citación del proceso, quedando notificado el Fiscal del Ministerio Público el 06 de Julio de 1993.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1993, el cónyuge demandante reformó la demanda y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1993, se admitió la misma ordenándose nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, cumplliéndose la notificación de la representación del Estado el día 04 de Octubre de 1993.
Ahora bien, el día 13 de Octubre de 1993, el Alguacil del Tribunal, expuso que los días 04, 08 y 09 de Octubre del mismo año, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 14 de Octubre de 1993, la abogada en ejercicio Lerida Rojas, apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual solicitó, la citación cartelaria de la demandada, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Consta de las actas el cumplimiento de las formalidades previstas en el último aparte del artículo 223 de la Ley Adjetiva y las normativas previstas en la misma ley relativas al procedimiento a seguir en los juicio de divorcio por la vía ordinaria; y, habiéndose cumplido los requerimientos establecidos para la promoción y evacuación de pruebas en su debido momento, se procedió a expedir el debido oficio al Instituto Nacional del Menor a fin de que levantase el informe socio-económico de los menores BORJAS/OSTOS.
Es el caso, que desde que se libró el señalado oficio en fecha 23 de Mayo de 1995, bajo el N° 26197-1276 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, librados los recaudos de citación y notificación en el juicio, cumplida la notificación del Fiscal, vista la exposición del Alguacil, de que no pudo localizar a la demandada y ordenada como fue la citación cartelaria por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el proceso y cumplidos como fueron los restantes actos procedimentales relativas al juicio de divorcio por la vía ordinaria, hecho esto, le correspondía a la parte actora impulsar el cumplimiento encomendado al Instituto Nacional del Menor, en su función de auxiliar de la justicia, a fin de que el mismo llevara a cabo la misión de investigar y formar el informe socio-económico de los menores BORJAS/OSTOS requerido e imprescindible para culminar el presente proceso de divorcio, y darle impulso al proceso.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 23 de Mayo de 1995, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO BORJAS SOTO contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS SALAS, identificados ut supra.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 26.197. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes de Agosto de 2010.