REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.261
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana ROSA CALZOLAIO DI VENERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.689.054, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho CARLOS VARGAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.136, contra los ciudadanos JOSE JESUS VILORIA BOLIVAR y EUNICE TERESA CORDERO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.666.271 y 7.856.598 , ambos de igual domicilio.
Del escrito libelar se infiere que la demandante celebró con los demandados, un contrato de compra-venta, al cual se le dio fecha cierta el día veinte (20) de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 82, Tomo 202, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Monte Bello, Calle N, signada con el No. 11 C-157, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descritos en actas. Aduce la accionante que “(…) Mediante la cláusula segunda de la opción, se pactó el precio total: CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.427.500,00), con la condición de no modificar el precio, quedó FIJO, INALTERABLE por un lapso de tiempo determinado (…).
Por la cláusula tercera los promitentes vendedores reciben DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00), imputable y deducible del precio total, y un término para el pago del saldo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS continuos más treinta (30) adicionales, contados a partir de la firma de documento opcional de compra, suma que es CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 177.500,00).” Ese lapso fenecía el día veintiuno de marzo de 2009, fecha en la cual se otorgaría el documento definitivo de venta, no obstante, luego de transcurrido el lapso de prórroga acordado los promitentes vendedores evadieron la obligaciones a las cuales se sometieron en el contrato en cuestión. De igual forma alegó que, a todo evento procuró en distintas ocasiones entregar el remanente adeudado, de allí que, propuso una solicitud de Oferta Real de Pago, cuyo trámite se ventila ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de consignar esas cantidades y cumplir los términos pactados.
Asimismo, arguye que los demandados incumplieron con la ley civil sustantiva, específicamente los artículos 1.486, 1.487, 1.488, 1.492 y 1.495, bajo este razonamiento, la actora accionó ante este Tribunal el CUMPLIMIENTO del contrato en referencias.
El día veintidós (22) de Abril de 2009, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, para ejercer su constitucional derecho a la defensa. Sin embargo, consta escrito fechado el día veintiséis (26) de abril de 2009, en el que quedó reformado el libelo de la demanda, admitido por auto de fecha treinta (30) de Abril de ese mismo año.
Expuso el alguacil natural de este Juzgado en fecha tres (03) de Junio de 2009, que no logró localizar a los ciudadanos demandados. El día siguiente, compareció a este Tribunal el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.312, suscribiendo diligencia, a través de la cual consignó instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial de los demandados, entendiéndose que a partir de ese momento se encuentran a derecho en la presente causa.
Llegada la oportunidad del acto de contestación de la demanda, el referido abogado, presentó escrito en el que alegó como defensa la falta de cualidad e interés, la inadmisiblidad de la demanda e improcedencia de daños y perjuicios, la nulidad de la documentación invocada, referente a la solicitud de oferta real de pago.
Abierta la articulación probatoria, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, dando lugar a la evacuación de pruebas y a la presentación de informes, los cuales constan agregados a las actas procesales.
En ese estado procesal, antes de que este Juzgado se pronunciará al fondo de la demanda, ocurrieron el día once (11) de Agosto de 2010, las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal, presentando diligencia, en la cual arribaron a los modos de auto-composición procesal refiriendo lo que sigue:
El apoderado de los codemandados, ciudadano ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, convino en los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, lo cual redunda en el hecho de que el inmueble objeto de litigio, descrito en actas, quedará en plena propiedad de la ciudadana ROSA CALZOLAIO DI VENERE, para lo cual requieren a este Juzgado expedir copia mecanografiada, al efecto de realizar el trámite respectivo ante la oficina registral.
Más adelante, agregan que ante este Tribunal se instruye una solicitud de oferta real, que permitió la consignación de la cantidad adeudada a los promitentes vendedores, la cual asciende a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.177.500,00), que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal, más los intereses que esa suma ha generado hasta la presente fecha.
En ese mismo acuerdo transaccional dispusieron que, de la referida cantidad se debitaran el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), con ocasión a los daños y perjuicios causados a la parte actora, así como los honorarios profesionales y costas procesales de ambas causas, bien la oferta real y el cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Igualmente, serán deducidas las cantidades de dinero depositadas en la institución bancaria respectiva por concepto de intereses generados hasta la presente fecha.
SEGUNDO: El remanente quedará en plena disposición de este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el cumplimiento del saneamiento de ley y la definitiva entrega material totalmente desocupado de personas y se verifique la tradición legal de la cosa, ya que en este momento se encuentra habitado por la ciudadana GRISELDA BEATRIZ RAMIREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.131. Es por ello, que la parte demandada se comprometió a realizar las diligencias necesarias para hacer entrega formal del inmueble, en las condiciones precedidas.
Una vez, se configure la obligación asumida atinente a la desocupación, las cantidades de dinero, se adjudicarán a los codemandados, ciudadanos JOSE JESUS VILORIA BOLIVAR y EUNICE TERESA CORDERO BORJAS. Por su lado, la actora, consiente los términos propuestos.
Por lo anterior, expresan que no tienen nada que deberse por este ni por ningún otro concepto, manifestando la decisión de desistir todos los procesos que pudieran ventilarse en otras instancias y que guarden relación con la causa debatida. Finalmente, requiere la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y la homologación del escrito transaccional.
Finalmente, en fecha (13) de Agosto de 2010, el apoderado judicial de los codemandados, ciudadano ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y la ciudadana ROSA CALZOLAIO DI VENERE, parte actora, debidamente asistida, suscriben diligencia mediante la cual complementan la transacción celebrada el día (11) de Agosto de 2010, en los siguientes términos: “…en virtud de la transacción realizada entre las partes en el día once (11) de Agosto del año 2010, se obvió involuntariamente el precio del valor del inmueble, el cual es el mismo que se pactó en el contrato de opción de compra-venta realizado por las partes, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 427.500,00), comunicación que hacemos a los fines de cumplir con las formalidades para Registrar la propiedad…”
Por observar que la actora participó directamente en el acto transaccional, provista de abogado de la República y el apoderado judicial de los codemandados se encuentra facultado para este acto, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2009, anotado bajo el No. 76, Tomo 98, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los pedimentos solicitados, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena la expedición de las copias mecanografiadas. Asimismo, en relación a la entrega de las cantidades de dinero, ordena resolver en auto por separado.
Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes de la transacción de la diligencia complementaria de la transacción celebrada y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.402, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.261. LO CERTIFICO en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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