REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.796.
I
I.- Consta en las actas procesales que:
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, fue recibida por este Juzgado, formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.219, domiciliado en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.984, en contra de la Sociedad Mercantil DANNY MOTOR´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1998, bajo el No. 14, Tomo 4-B, de los libros respectivos y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifestó la parte actora que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005, celebró un contrato de compra-venta con la Sociedad Mercantil DANNY MOTOR´S, C.A., con la finalidad de adquirir un vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; TIPO: PICK UP; MODELO: F-150; AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W-47127; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: BLANCO; PLACA: 738 –VAG, el cual pertenecía al ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ, por lo que la referida sociedad mercantil actuó como intermediaria estando facultada por el mencionado ciudadano para efectuar el contrato preparatorio que en efecto se celebró, quedando condicionada la perfección de la venta a un traspaso definitivo y autenticado por ante la autoridad competente, en donde la propiedad la otorgaría el ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ.
Que consta en el mencionado contrato que le entregó a la sociedad mercantil demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00) en dinero en efectivo; y que aunque no aparece reflejado en el mismo, entregó como parte de pago un vehículo de su propiedad matriculado con el No. VCF503; MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; AÑO: 1979; COLOR: VINO TINTO Y BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VY51007, valorado en OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.8.000,00), lo que sumado al anterior monto de DIEZ MIL BOLÍVARES(Bs.10.000,00), totaliza la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.18.000,00), que fue el presunto precio acordado por la venta del vehículo que inicialmente se describió.
Y que pese a haber cumplido con la obligación del pago total del precio convenido, y haberle sido entregado el vehículo, hasta la fecha no ha sido perfeccionada la venta por ante la Notaría Pública respectiva, además de haber sido inútiles las gestiones efectuadas ante la empresa para que le cumplan con el otorgamiento del documento de venta definitivo; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.134, 1.167, 1.185, 1.264, y 1.271 del Código Civil, demanda a la Sociedad Mercantil DANNY MOTOR´S, C.A., por cumplimiento de contrato, e indemnización de daños y perjuicios, los cuales determina y estima en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.12.000,00).
Finalmente hace una estimación de sus dos (02) pretensiones en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00).
Como instrumentos fundantes de la pretensión consignó Certificado de Registro de Vehículo en original, de fecha diez (10) de Junio de 2005, expedido por el Ministerio de Infraestructura, original de contrato de pre-venta privado de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005, firmado entre la Sociedad Mercantil DANNY MOTOR´S y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA PRADO, y original del documento autenticado en fecha treinta (30) de Diciembre de 1993, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 52, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones, y en fecha dieciocho (18) de Abril de 1994, bajo el No. 68, Tomo 44 del Libro de Autenticaciones de esa misma Notaría Pública.
La presente acción fue admitida el día cinco (05) de Diciembre de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada, anteriormente identificada, en la persona de su presidente, ciudadano DANNY SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.392.117, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda.
El día catorce (14) de Diciembre de 2006, el ciudadano ALEXANDER URDANETA PRADO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.984 y 51.727.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, la parte actora, antes identificada dio impulso a la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado en diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006.
El día seis (06) de Febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha doce (12) de Febrero de 2007, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.51.984, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación por carteles. El aludido pedimento fue proveído el día catorce (14) de Febrero de 2007, librándose el respectivo cartel de citación.
El día cinco (05) de Marzo de 2007, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares del Diario en el que fue publicado el cartel de citación; ordenándose el desglose y agregado del mismo el día siete (07) de Marzo de 2007.
En fecha doce (12) de Marzo de 2007, el abogado DIÓSCORO CAMACHO, con el carácter de Secretario Temporal de este Juzgado fijó un cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dejando constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día doce (12) de Abril de 2007, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad lítem; pedimento proveído en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, ordenándose librar boleta de notificación al defensor ad lítem nombrado. La aludida notificación se practicó en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007.
En fecha dos (02) de Mayo de 2007, el abogado en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.110.700, se dio por notificado del cargo de defensor ad lítem recaído en su persona, y aceptó el mismo, verificándose su citación en fecha cinco (05) de Junio de 2007.
El día dos (02) de Julio de 207, el defensor ad lítem de la parte demandada, estando dentro de tiempo hábil dio contestación a la demanda.
Finalmente, en fecha seis (06) de Agosto de 2007, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el mérito favorable que arrojaran las actas procesales, y ratificó la prueba documental consignada con el libelo de la demanda. El día dieciocho (18) de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con la actuación descrita se agotó el íter procesal.
II
El Tribunal para resolver observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OBSERVADA POR EL TRIBUNAL
Antes de entrar a resolver el mérito de la presente causa, resulta oportuno entrar a examinar una institución que ha sido observada en el caso bajo examen, relativa a la legitimación o cualidad para contradecir en juicio de la parte demandada en concreto.
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags. 27-30.
Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” (Negrillas de la Sala).
Del mismo modo, en sentencia No. 3592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Expediente No. 04-2584, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales…”
Igualmente, en Sentencia No. 1.193 de fecha 22 de Julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente No. 07-0588, se estableció:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…”
Del mismo modo en decisión No. 1.896, de fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente No. 07-0738, se estableció:
“…En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n. º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
Si bien con los extractos doctrinarios y jurisprudenciales citados se pretendió dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad (activa y pasiva) como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada; en el presente caso se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario que fue vulnerado por la parte actora, ciudadano ALEXANDER URDANETA supra identificado, al haber demandado por cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, únicamente a la Sociedad Mercantil DANNY MOTOR´S, C.A., plenamente identificada, y quien fungía como intermediaria en la negociación inicial de compra-venta, pues ha debido traerse igualmente al proceso al ciudadano JOSÉ HUMBERTO URDANETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.777, y del mismo domicilio, en su carácter de poseedor legítimo del bien mueble objeto del proceso, a tenor de lo que se evidencia en el documento autenticado en fecha treinta (30) de Diciembre de 1993, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones, pues en definitiva y en caso de prosperar en derecho la presente acción, le correspondería a éste último otorgar el documento de compra-venta definitivo, y el resarcimiento de los daños y perjuicios, sin perjuicio del alcance legal que pudiera tener la presente acción y una eventual decisión en contra de la Sociedad Mercantil mencionada, todo en virtud de la autorización de venta que tenía la misma y que fuere otorgada presuntamente por el ciudadano JOSÉ URDANETA, en virtud de lo que se infiere del documento privado de pre-venta que riela en las actas de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005.
Con ocasión de lo expuesto se hace necesario traer a colación, lo que debe entenderse por litisconsorcio necesario según distintas posiciones doctrinarias, así tenemos que según el Jurista Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Año 2004, Página 43, establece que:
“se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)…
... En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes… el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C .P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos…”
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición, Año 2004, Página 461, instituye lo siguiente: “llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil … según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, …más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien…”
Litisconsorcio necesario o forzoso que encuentra igualmente su fundamento en el contenido del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: …b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título…” tal como ocurre en el caso sub iudice, en virtud de que del documento privado de pre-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil DANNY MOTOR´S, C.A. y el ciudadano ALEXANDER URDANETA, se desprende una obligación para ésta y para el ciudadano JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ relativa al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del bien mueble objeto del litigio, y por ende a los daños y perjuicios que pudieran derivarse, todo lo cual fue obviado por la parte actora al demandar únicamente a la sociedad mercantil, pues los efectos de una sentencia no pueden ser extensivos a una persona que no ha sido traída a juicio, así como tampoco puede ser ejecutada después de dictada si necesariamente los efectos de la misma involucran al sujeto que no fue llamado a contradecir, pues se estaría en presencia de una sentencia inútil, siendo palmaria la falta de cualidad pasiva, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declararla en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por el ciudadano ALEXANDER URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil DANNY MOTOR´S, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
ELUN/ vb
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No.41.796. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto de 2010.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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