REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.025

El día nueve (09) de Febrero de 2009, fue recibida la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 131.124, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, fundada el día veintinueve (29) de Mayo de 1894, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de 1975, bajo el No. 25, Tomo 9, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de 1996, anotado bajo el No. 32, Tomo 68-A.
Expuso la apoderada actora que consta en documento privado de fecha primero (1°) de enero de 2007, que su poderdante celebró con la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., un contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial ubicado en el piso 3 del bloque de plantas del área 2, el cual está formado por una torre de pisos sin planta baja, situada en el extremo norte del Edificio Cámara de Comercio de Maracaibo.
El contrato comenzó a regir a partir de la referida fecha con vencimiento el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive, si ninguna de las partes notificare a la otra con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, su voluntad de no prorrogar el contrato, es decir, la carta de desahucio.
Ahora, tal comunicación no se verificó durante la relación arrendaticia, suponiendo, según sus dichos, que el contrato de arrendamiento se prorrogó de inmediato, desde el primero (1°) de enero de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año.
Asimismo, establecía el contrato de arrendamiento, específicamente, en su cláusula cuarta, que el canon de arrendamiento se valoraba en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.372,80), suma ésta que se haría efectiva a través del depósito en la cuenta corriente signada con el No. 0116-0103-11-2103045943, del Banco Occidental de Descuento, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Es el caso que, para el segundo semestre de 2008, se convino verbalmente el aumento del canon arrendaticio, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), más el impuesto al valor agregado (iva), resultando un total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.2.725,00).
No obstante lo anterior, la arrendataria incumplió con las obligaciones contraídas a tenor del contrato, primero, porque depositaba los cánones de arrendamiento extemporáneamente a esa cuenta bancaria, y segundo, por depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1586,00), cantidad que no se correspondía con lo acordado. Igualmente advirtió que los pagos realizados en el primer y segundo semestre de 2008, incluían la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,00) correspondientes al alquiler de un puesto de estacionamiento en el Edificio Cámara de Comercio, el cual no atañe al contrato que se pretende resolver, y que por ende, no puede valorarse como parte del pago del canon de arrendamiento.
En esa misma medida, la arrendataria ha faltado con el pago de las cuotas arrendaticia del mes de diciembre del año 2008 y enero 2009, por lo que, bajo este razonamiento la apoderada actora, insta ante este Tribunal la RESOLUCIÓN del contrato en referencias.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., en la persona de los ciudadanos TEOFILO REYES MAVAREZ y DAMARIS EUNICE JIMENEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.524.598 y 3.962.642 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en su condición de Presidente y la segunda de Vicepresidente, a los fines de que ejercieran su constitucional derecho a la defensa.
Consta en las actas que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, manifestó no haber podido localizar a los ciudadanos demandados, razón por la que, previa instancia de la apoderada actora, se procedió a la citación por carteles. No obstante, los demandados no acudieron – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.799, quien el día cinco (05) de Abril de 2010, aceptó el cargo y se juramentó.
En ese estado procesal, ocurrió el día cuatro (04) de agosto de 2010, ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio MERCEDES UGARTE CALDERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.249, exponiendo lo que sigue: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del procedimiento tramitado en el presente expediente y solicito al Tribunal se sirva homologarlo y ordenar la devolución, previa certificación en actas, de todos los documentos originales que fueron acompañados al libelo de demanda (…)”.
Observa quien suscribe, que efectivamente el carácter abrogado por la mencionada profesional del derecho le corresponde según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 88, y que el acto es procedente en derecho por cubrir los extremos exigidos por ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la solicitud formulada, este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en las actas procesales, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.025, lo Certifico en Maracaibo, doce (12) de Agosto de 2010.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán





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