REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.956
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.202.832, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Doris Mavares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.032, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano GERARDO DE JESUS ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.657.071, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que:
“…En fecha veintinueve (01) (sic) de Febrero de Dos Mil ocho (2008), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano GERARDO DE JESUS ANDRADE AVILA, (omisis), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 09, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 7, Vereda 11, Casa N° 3, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Ciudadano Juez, durante los primeros meses de casados todo transcurrió en completa armonía, pero, mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el mes de Abril del año 2008, mi cónyuge GERARDO DE JESUS ANDRADE AVILA, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos. De dicha relación matrimonial, no procreamos hijos y no adquirimos bienes…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 21 de Enero de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 25 de Febrero de 2009, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 27 de Abril y 1° de Mayo de 2009, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 14 de Mayo de 2009.
El día 30 de Junio de 2009, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano GERARDO DE JESUS ANDRADE AVILA, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificado de su cargo el día 15 de Julio de 2009 y el día 20 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 31 de Julio de 2009, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 15 de Diciembre de 2009, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la defensora ad-litem del demandado, quien negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de contestación que consignó en el mismo acto.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que constan en las actas y las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho a excepción de las testimoniales por aplicación del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la promovente no indicó el domicilio de los declarantes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora aún cuando promovió pruebas en el lapso legal, éstas no cumplieron los requisitos establecidos por la ley para su admisión, por lo cual no demostró el hecho de abandono por parte de su cónyuge, lo que alegó en su escrito libelar, concluyese que la presente acción es improcedente, por cuanto la demandante no demostró el hecho alegado ni el derecho invocado. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES contra el ciudadano GERARDO DE JESUS ANDRADE AVILA, ambos ya identificados, y en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial contraído por los mencionados cónyuges.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.956. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes Agosto de 2010.