REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.738
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos presentado por el abogado en ejercicio TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, ciudadanos CONCEPCIÓN CADAVEIRA LA CRUZ y ARLINDO RODRÍGUES DE OLIVEIRA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen en contra del ciudadano MARCOS MOROS ROJAS, se le da entrada y curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, en la intersección formada entre la avenida 91 y calle 66, signado con el No. 65B-52, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468 mts2), y en consecuencia, libre el correspondiente despacho de comisión a los jueces de ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, solicitó que se designé al ciudadano ARLINDO RODRÍGUES como secuestratario del bien inmueble.
Señaló el apoderado de los demandantes, que el ciudadano MARCOS MOROS, desde el momento en el cual tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, se negó a continuar depositando los cánones de arrendamiento que está llamado a pagar en su condición de arrendatario del inmueble descrito ut supra e igualmente del fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA GENESARET, C.A. que funcionaba en el mismo local, cumpliendo con tal obligación en definitiva, hasta el 19 de mayo de 2009, ello mediante un procedimiento consignatario llevado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Aunado a lo anterior arguyó el apoderado de la parte actora, que tal como se evidencia en la inspección judicial que fue practicada sobre el inmueble arrendado, en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el referido inmueble ya no funciona el fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA GENESARET, C.A. que le fue arrendado al ciudadano MARCOS MOROS, pues éste último lo cerró al público y lo cedió al ciudadano RUBEN RADA, quien actualmente ocupa el mencionado local por cuenta del demandado, y el cual se encuentra en “estado de abandono”, situación que trajo como consecuencia, que los vecinos del sector protestaran por la insalubridad en la cual funcionaba el fondo de comercio, ello según se evidencia el ejemplar de MI DIARIO, de fecha 17 de marzo de 2009.
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En la disposición anteriormente transcrita, pueden evidenciarse los requisitos que el Legislador Patrio exigió para la procedibilidad de las medidas cautelares por la vía de la causalidad, tales requisitos se contraen esencialmente a los siguientes: 1. La demostración de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y 2. La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora. Por tanto, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida lograr la demostración de los mismos en forma concurrente.
En el caso particular de la Medida Preventiva de Secuestro, el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 599, siete (7) causales taxativas, que describen circunstancias espacialísimas en las cuales el Legislador Patrio consideró que es procedente el decreto de la medida cautelar in comento. En consecuencia, resulta forzoso afirmar, que el decreto de la providencia cautelar de secuestro estará supeditado en cada caso a la demostración por parte del solicitante del fumus bonis iuris y de los requisitos de procedibilidad delineados en el numeral del referido artículo 599 del Código Adjetivo Civil en el cual fundamente la solicitud, puesto que, el periculum in mora o riesgo en la infructuosidad “…está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente”, según lo ha señalado el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche.
En este sentido, corresponde traer a colación lo establecido en el ordinal 7° del referido artículo 599 del Código Adjetivo Civil, a los fines de determinar si en la presente causa procede o no el decreto de la providencia cautelar, veamos:
“Se decretará el secuestro (…)
7°) “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, en el caso sub iudice los actores presentan pruebas documentales mediante las cuales acreditan la existencia de la relación arrendaticia y su carácter de propietarios del inmueble y el fondo de comercio arrendado, específicamente rielan en las actas los siguientes instrumentos: 1. Copia mecanografiada del contrato de arrendamiento que suscribieron los actores con el demandado en fecha 21 de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No.68, Tomo 36 de los libros respectivos. 2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, registrado en fecha 8 de agosto de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 46, Tomo 17, Protocolo 1°. 3. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GENESARET, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GENECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el No.40, Tomo 29-A.
Aunado a las anteriores documentales y en aras de demostrar el deterioro de la cosa arrendada, el apoderado judicial de los actores acompañó al escrito de solicitud de medida, las actas de una inspección judicial que fue realizada en el inmueble objeto del litigio por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se particularizaron una serie de bienes muebles que se encuentran dentro de local arrendado y que se utilizan para desarrollar la actividad de la panadería, señalándose que los mismos se encuentran en mal estado de conservación y mantenimiento. Además se dejó constancia de que en el referido inmueble ya no funciona la PANADERÍA Y PASTELERÍA GENESARET, C.A., por el contrario, funciona una venta de víveres, verduras, frutas y refrescos, a cargo del ciudadano RUBEN RADA, quien manifestó que ocupaba el inmueble por cuenta del ciudadano MARCOS MOROS.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de evidenciar el deterioro del local comercial y del fondo de comercio arrendado, hace referencia el apoderado de los demandantes a un ejemplar del periódico MI DIARIO que riela en la pieza principal del expediente de la causa, de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se publicó un artículo a través del cual los vecinos del barrio Guaicaipuro II se quejaban por la falta de higiene en la PANADERÍA Y PASTELERÍA GENESARET, C.A., porque lanzaban la basura a un lado del local comercial, situación que ocasionaba malos olores, y además manifestaban que el local estaba lleno de “moscas, gusanos y ratas”¸ por lo cual, hacían un llamado a la Brigada Ambiental de Polimaracaibo para que inspeccionara el lugar.
Por otra parte, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, observa esta Jurisdiscente que riela en la pieza principal del expediente de la causa, oficio No. 366-2.009 de fecha 25 de noviembre 2009, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se establece que por ante ese Tribunal existe una consignación de cánones de arrendamiento signada con el No.95-08, realizada por el ciudadano MARCOS MOROS a favor de los ciudadanos CONCEPCIÓN CADAVEIRA y ARLINDO RODRIGUES, e igualmente, se deja establecido que la última consignación realizada es de fecha 19 de mayo de 2009, por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), correspondiente al pago del mes de abril de 2009. Todo lo cual, conlleva a esta Juzgadora a presumir que para la fecha en la cual fue expedido ese oficio (entiéndase 25 de noviembre de 2009), el ciudadano MARCOS MOROS en su carácter de arrendatario, le adeudaba a los actores, al menos seis (6) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.
Así las cosas, con base en todos los medios probatorios ut supra particularizados, se crea la convicción en esta Jurisdiscente de que el local comercial y el fondo de comercio arrendados se encuentran deteriorados, y además presume quien suscribe la presente resolución, que los arrendadores y demandantes en este proceso, no están percibiendo a la fecha, el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un local comercial en el cual funcionaba la PANADERÍA Y PASTELERÍA GENESARET, C.A., enclavado en la planta baja de un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, en la intersección formada entre la avenida 91 y calle 66, signado con el No. 65B-52, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide trece metros (13mts) de frente, por treinta y seis metros (36mts) de fondo, y posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468 mts2). Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con posesión que se dice es o fue de Juan arroyo; SUR: Con vía pública, hoy calle 66; ESTE: Su frente, linda con vía pública hoy, avenida 91; OESTE: Linda con posesión o propiedad que se dice es o fue de José Cruz.
Por otra parte, se acuerda el depósito del bien inmueble identificado supra y de todos los muebles que integran el fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA GENESARET, C.A. en el ciudadano ARLINDO RODRÍGUES DE OLIVEIRA, el cual se acusa propietario del referido bien según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 46, Tomo 17, Protocolo 1°.
Se comisiona suficientemente para ejecutar la medida de secuestro decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución. Líbrese Despacho de Comisión con oficio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.738. LO CERTIFICO, Maracaibo, doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
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