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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.338
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Argenis Antonio Meza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.821, solicitó la Inserción de su Acta de Nacimiento. Alegó que nació el día nueve (09) de Noviembre de 1975, en el Hospital I Dr. José María Vargas del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana SABINA ANTONIA ALVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.774.235, quien falleció el día 07 de Diciembre de 1987, en el Hospital Chiquinquirá, en jurisdicción de la actual Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que no obstante haber realizado diversas diligencias tendientes a la consecución de su partida de nacimiento ante los Organismos respectivos, las mismas han resultado infructuosas y que la carencia de tan importante documento le ha causado grandes perjuicios para la debida realización de los actos de su vida civil; y que por los hechos anteriormente explanados, ocurre ante este Despacho para demandar como efectivamente lo hace a sus tíos maternos, ciudadanos SERSO ULEVIO ALVAREZ DELGADO y SERGIO ANTONIO RAFAEL ALVAREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.092.303 y 5.846.782, domiciliados en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia con fundamento en los artículos 450 y siguientes del Código Civil.
Acompañó a la demanda: justificativo de testigos, constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, original de constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital I Dr. José María Vargas del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, copia certificada de acta de defunción y fotocopias de cédulas de identidad.
El 19 de Diciembre de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma el día 05 de Julio de 2008, así como también el emplazamiento de los demandados, ciudadanos SERSO ULEVIO ALVAREZ DELGADO y SERGIO ANTONIO RAFAEL ALVAREZ DELGADO, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma; igualmente se acordó oficiar al mencionado centro hospitalario con el objeto de certificar la veracidad del contenido, firma y sello de la constancia de nacimiento expedida por ese organismo en fecha 1° de Noviembre de 2006; constando en actas que en la misma fecha de admisión, este Tribunal, expidió el señalado Edicto y el oficio N° 1111, dirigido al mencionado Hospital.
Consta de la actas procesales que en fecha 26 de Septiembre de 2008, la parte actora consignó ejemplar del diario El Nacional, de fecha 19 de Julio de 2008, donde se evidencia en la página número 04, del primer cuerpo, la publicación del cartel ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de Abril de 2009, la parte actora, ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Argenis Antonio Meza, ambos identificados, presentó diligencia en la cual expusó lo siguiente:
“…a los fines de la continuación del presente proceso y darlos por notificados, citados y emplazados, presento en este acto a los ciudadanos SERSO ULEVIO ALVAREZ DELGADO y SERGIO ANTONIO RAFAEL ALVAREZ DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.092.303 y 5.846.782, en forma respectiva y así mismo domiciliados en La Concepción, Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quienes son mis tíos maternos y a quienes he demandado en el presente proceso de Inserción de Partida de Nacimiento…”
El día 19 de Mayo de 2009, los demandantes con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Orlando Zarraga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.914, consignaron cada uno de ellos, escritos de contestación, en los que expusieron que son tíos maternos de la postulante, que es hija de su difunta hermana SABINA ANTONIA ALVAREZ DELGADO, quien murió en fecha siete (07) de Diciembre de 1987 y quien por motivos que ellos desconocen no realizó la debida presentación de su nacimiento.
El día 19 de Noviembre de 2009, la demandante YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ, con la asistencia del abogado, ciudadano Argenis Antonio Meza, ya identificados, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 13 de Enero de 2010.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso de pruebas, la parte actora además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes documentales:
1. El Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 09 de Enero de 2008.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1975, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante del año 1975 hasta el año 2005, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ.
4. Constancia de nacimiento expedida en fecha 1° de Noviembre de 2006 por el Departamento de Registro y Estadística del Hospital I Dr. José María Vargas, donde se dejó constancia que la ciudadana SABINA ANTONIA ALVAREZ, presunta progenitora de la actora, cuya fecha de nacimiento es 13 de Febrero de 1951, ingresó en el Departamento Obstétrico de esa Institución el día 09 de Noviembre de 1975, bajo el número de Historia Médica 1278 y egresó con el diagnóstico de embarazo simple a término, alumbramiento fisiológico, puerperio inmediato normal, con fecha de parto el día 09 de Noviembre de 1975, de recién nacido vivo, de sexo femenino, a las 10:30 a.m., parto asistido por el Dr. Pérez Isea.
5. El acta de Defunción correspondiente a la ciudadana SABINA ANTONIA ALVAREZ DELGADO, signada con el N° 487, asentada el día 07 de Diciembre de 1987, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante auto del día 1° de Febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario remitirnos a la diligencia suscrita por la actora el día 30 de Abril de 2009, transcrita ut supra, en la cual expuso que trae a los demandados a darse por emplazados, incluso con la asistencia profesional del mismo abogado que durante todo el proceso la ha asistido judicialmente; la misma queda sin efecto por cuanto no cumple con la debida forma de los actos procesales, ya que el mismo profesional del derecho cubre la asistencia de las dos posiciones dadas en el proceso, esto es demandante y demandados, contraviniendo con las normas establecidas para el ejercicio de la profesión; no obstante y dado que posteriormente los demandados dieron contestación conviniendo en los términos de la demanda, técnicamente sin haberse dado por citados, en aplicación a la norma prevista en el artículo 216 del Código Adjetivo, se les tendrán por citados a partir de ese momento y válida la contestación presentada por ellos. Ahora bien, por cuanto el objetivo trascendental de los Jueces consiste en la aplicación eficaz de la justicia, teniendo por norte llegar a la verdad en los procesos, se analizaron las pruebas traídas por la requirente para discernir sobre la procedencia o no de la acción interpuesta.
Así pues, al examinar las normas que regulan el presente juicio, encontramos que el Artículo 458 del Código Civil, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio (resaltado del Tribunal)...”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. Así pues, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ.
Traídas a las actas fueron:
Constancias de inexistencias de actas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, donde se evidencia que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por los mencionados organismos durante los años 1975 hasta 2005, no aparece inserta el acta de nacimiento de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ, de las cuales se evidencia la omisión del asiento correspondiente al registro del nacimiento de la demandante, esta Juzgadora, las aprecia a favor de la actora, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar.
Con respecto al Justificativo de testigos, practicado ante la Notaría del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en el cual declaran los ciudadanos MODESTO ENRIQUE FERNANDEZ y LENYS PRICILA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.800.790 y 9.708.591, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio.
En lo que respecta a la constancia de nacimiento y el acta de defunción, relacionada en los numerales 4 y 5; hay que señalar que aunque son documentos expedidos por funcionarios públicos, facultados para dejar constancia de los hechos, que en ambos documentos se hacen constar, los mismos resultan impertinentes por cuanto no establecen la pertinencia entre el neonato nacido en el indicado centro hospitalario o que una de las hijas dejadas por la de cujus SABINA ANTONIA ALVAREZ DELGADO, se corresponda con la identidad de la demandante, no demostrando de forma irrefutable el lugar y fecha de nacimiento de la actora y la inequívoca identidad de su progenitora; concluyendo que al no quedar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, resulta improcedente en derecho la acción intentada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ contra los ciudadanos SERSO ULEVIO ALVAREZ DELGADO y SERGIO ANTONIO RAFAEL ALVAREZ DELGADO, ya identificados.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las __________ ¬¬¬¬¬¬¬¬¬, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________ La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.338. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes Agosto de 2010.
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