REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.698

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadano OSCAR JESUS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.718.378, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GUSTAVO LINARES y IVONNE ESCORCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.302 y 127.105, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.839.677, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 1° de Noviembre de 2007, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadano JOSEFINA CENTENO RIVERO, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
El día 06 de Noviembre de 2007, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO LINARES y IVONNE ESCORCIA, antes identificados
En fecha 06 de Noviembre de 2007, la profesional del derecho IVONNE ESCORCIA, en su condición de apoderada actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indico la dirección de la parte demandada y proporcionó los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha, el funcionario expuso que los recibió.
Por consiguiente, el día 22 de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado el día 12 de Diciembre de 2007.
En fecha 09 de Enero de 2008, se expidieron los recaudos de citación a la parte demandada en el presente proceso.
Posteriormente, el día 08 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de la parte demandada, manifestando que no pudo localizarla, consignando a las actas los recaudos de citación.
De allí que, el día 22 de Febrero de 2008, la ciudadana IVONNE ESCORCIA, apoderada de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cartel que fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 29 de Febrero del mismo año, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2008, la apoderada de la parte actora, consigno mediante diligencia cartel de citación publicado en el diario PANORAMA, de esta localidad, y sobre lo cual, la secretaria del Tribunal en fecha 18 de Julio de 2008, dejó en actas expresa constancia que habían sido cumplidas las formalidades exigidas para la citación personal de la parte demandada en el proceso.
El día 13 de Agosto de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, por lo que el Tribunal en fecha 17 de Septiembre del mismo año, designó al ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.700, quien fue notificado el día 16 de Octubre de 2008.
El día 13 de Noviembre de 2008, la apoderada actora, pidió se designara nuevamente defensor ad-litem, debido a que el ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, no presto en tiempo oportuno el juramento aceptando el cargo recaído en su persona.
Tenemos pues que, el día 26 de Noviembre de 2008, visto el pedimento de la parte actora, se le designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana MILDRED CENTENO, al profesional del derecho, OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.799, quien fue notificado el día 04 de Diciembre de 2008, en la Sede del Poder Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en la planta alta.
Por consiguiente, el día 09 de Diciembre de 2008, el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, mediante diligencia, acepto el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona y juró fielmente cumplir con los deberes y derechos inherentes al referido cargo.
Es por eso que, el día 13 de enero de 2009, la apoderada actora, vista la aceptación del defensor ad-litem, solicitó la elaboración de los recaudos de citación. Lo que fue acordado por el Tribunal el día 21 de enero del mismo año, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 29 de Enero de 2009, se libraron los recaudos de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
Finalmente, el día 11 de Noviembre del mismo año, la apoderada actora IVONNE ESCORCIA, pidió copia certificada del folio tres (03) del proceso, siendo acordadas por el Tribunal el día 19 de Noviembre de 2009 y expedidas en fecha el 08 de Diciembre del mismo año.
Ulteriormente, el día 23 de Abril de 2010, la apoderada actora para fines legales que le interesaban, instó al Tribunal a que se le devolvieran los originales consignados con el libelo de la demanda, siendo acordado y librados por el Tribunal el día 27 de Julio de 2010.
Es el caso, que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, librados los recaudos de citación al defensor ad-litem, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar al Alguacil a que practicara la citación del defensor ad-litem de la parte demandada; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 29 de enero de 2009, es decir, desde el día en que se libraron los recaudos de citación al defensor, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró el ciudadano OSCAR JESUS GUERRA, contra la ciudadana MILDRED JOSEFINA CENTENO RIVERO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.698. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de 2010. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.


ELUN/rap