REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXP N° 01407-09
SENTENCIA 1
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA DE RUZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V17.647.645, domiciliada en esta población y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.443.
NIÑA RECLAMANTE: OMITIR NOMBRE
PARTE DEMANDADA: NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.659.985 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BATISTA ROSARIO Y DANNY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.266 y 57.847 respectivamente.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA DE RUZ, ya identificada, con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, en la cual expone que de la relación conyugal sostenida con el ciudadano NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO, nació una hija de nombre OMITIR NOMBRE actualmente de 4 años de edad; que desde hace algún tiempo el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención hacia la niña, asumiendo ella los gastos relacionados con su crianza, los cuales se incrementan cada días más; razón por la cual demanda a dicho progenitor manifestando que se encuentra laborando en la Empresa SANFORD devengando aproximadamente un salario mensual de Bs. 2.500, oo.
Por último, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios que a bien considera hacer valer; verbigracia, acta de nacimiento; Informe Social de la residencia donde habita la niña; Informe sobre la capacidad económica del obligado; y constancia de sus estudios universitarios.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento de la niña reclamante y copia simple de acta de matrimonio, agregadas a los folios 3 y 6 de las presentes actuaciones.
En fecha 12 de mayo de 2009 fue admitida por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y, se practicó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece el demandado el día 11 de agosto de 2009, quién asistido jurídicamente manifestó darse por citado voluntariamente en la presente causa, consignando a su vez escrito de contestación de demanda, el cual por haber sido presentado extemporáneamente se desestima en su totalidad; así se declara.
En el asunto que nos ocupa, aperturado ope legis el lapso probatorio tampoco el demandado promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos afirmados por la demandante en su libelo.
En fecha 5 de octubre de 2009 comparece la ciudadana CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA DE RUZ, suscribiendo diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio con el ciudadano NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO.
Fijada como fue la ocasión para celebrar dicho acto, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados ya identificados de cuyo acto se levantó el acta respectiva inserta al folio 22; de la misma se evidencia la imposibilidad de algún acuerdo entre las partes intervinientes.
En lo atinente a Informe consignado extemporáneamente por el apoderado judicial del demandado de autos e inserto al folio 33, se acota que es tomado en consideración por cuanto pone en evidencia la capacidad económica del demandado lo elemento indispensable para calcular y fijar los respectivos montos de las obligaciones de manutención,; así se declara.
En conclusión, no habiendo demostrado el demandado lo contrario a lo afirmado por la demandante, concerniente al cumplimiento de la obligación de manutención debida a la niña OMITIR NOMBRE, resulta forzoso concluir que la reclamación bajo análisis ha prosperado en derecho; así se declara.
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION MANUTENCION propuesta por la ciudadana CLAUDIA VALESKA CAROLINA NAVA DE RUZ en contra del ciudadano NILSON ANTONIO RUZ BRICEÑO, a favor de la niña OMITIR NOMBRE; y se procede a fijar las siguientes cantidades:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ORDINARIA, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), que deberá sufragar el obligado mensualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, la cual deberá ajustar en forma automática y proporcional al incremento que se produzca en su sueldo, salario o ingresos.
2. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para satisfacer necesidades durante las festividades navideñas y fin de año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá sufragar el reclamado los 5 primeros días del mes de diciembre de todos los años a partir de la presente sentencia.
3.- Por concepto de OBLIGACION PARA EDUCACION la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que aportará el obligado los 5 primeros días del mes de septiembre de cada año escolar, previa presentación de la lista escolar y constancia de estudios de la niña beneficiaria.
4.- Se condena al obligado a sufragar todos los gastos que por asistencia medica, medicinas y otros relacionados con la salud de la niña para su normal crecimiento y desarrollo.
Las cantidades de dinero fijadas a favor deberán ser depositadas por el obligado en la cuenta de ahorros que tiene aperturada la progenitora ante el Banco Mercantil Nº 0105-0253-500252-11162-5.
Se ordena suspender totalmente las medidas provisionales de embargo dictadas en contra de los haberes del demandado, al servicio de la Empresa SAMFORD, a quien se oficiará lo conducente.
Antes de finalizar, se advierte a las partes deponer sus intereses personales en miras hacia el interés superior de su niña OMTIR NOMBRE, fomentando los lazos de afectos y evitando recaer sobre ella desavenencias personales que puedan existir, ofreciéndole una relación más placentera que impida la proyección de sus resentimientos.
Dado el carácter de cosa juzgada formal, más no material del cual se encuentra revestida esta sentencia, la misma podrá ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancia así lo determinen.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previó el anuncio de ley se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 335.
La Secretaria,
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